lunes, 15 de diciembre de 2014

El fundamentalismo democrático. La doctrina del Estado de derecho. “Montesquieu ha muerto”. Parte I.




Como ya indicamos, la segunda parte de la obra de Gustavo Bueno está destinada al análisis de un conjunto de casos de corrupción –de acuerdo con los criterios expuestos en la primera parte del libro- que afectan o han afectado a la democracia española a finales del siglo XX y principios del XXI. Ahora bien, se trata de casos de corrupción no delictiva, esto es, corrupción que no está tipificada en el código penal –cuestión clave en la obra por ser este tipo de corrupción de las más perniciosas, como veremos-. Esa es la razón por la cual el autor considera más acertado hablar de “perversiones” como manifestaciones de la corrupción para no confundir al lector.[1] Por no ser judicializables, las perversiones democráticas –esto es, las corrupciones surgidas en la sociedad política democrática o en su entorno “civil”-, no tienen por qué ir referidas únicamente a individuos concretos de carne y hueso. Algunos de los ejemplos de perversiones que el filósofo riojano expone no son personales, ni siquiera corporativas, son como ya hemos dicho, perversiones ideológicas internamente involucradas con perversiones tecnológicas, cuya autoría no puede atribuirse con precisión, ni a personas físicas, ni a personas jurídicas o corporativas. Ahora bien, ello no significa que esas ideas pervertidas arraigadas en tecnologías precisas, reales o proyectadas, estén flotando en el aire, sino que infectan a individuos concretos de carne y hueso y a corporaciones muy poderosas. Son perversas pero no delictivas, aunque no sea más que por aquello de que el pensamiento no delinque.[2]
 
A continuación, como ya comentamos en su momento, expondremos algunos de los ejemplos que Gustavo Bueno analiza en su obra –aunque no todos ellos, por no alargar en exceso el desarrollo de la misma, limitándonos a aquellos que han despertado en nosotros mayor interés[3]-. El primero de ellos, que nos va a ocupar cuatro entradas –incluyendo la presente-, remite a nuestra historia reciente, especialmente a su período clave: “La transición democrática”. Aquí el profesor Bueno analiza y critica la doctrina del “Estado de derecho” en general y en España en particular, como ejemplo de “perversión” –de corrupción ideológica y/o nematológica fuertemente arraigada-. Es más, revisará la doctrina de la separación de poderes atribuida a Montesquieu en relación con la concepción del Estado de derecho –aunque sucintamente-.[4]
 
Realizadas las aclaraciones oportunas, a continuación vamos a comenzar con la exposición del ejemplo, y para ello, como hemos mencionado en las líneas anteriores, el autor parte de la exposición de un período histórico clave como fue “La transición democrática”  recopilando una serie de datos fundamentales. Francisco Franco murió el 20 de noviembre de 1975. Al día siguiente siguiendo las instrucciones de la Ley de Sucesión aprobada por las Cortes franquistas y por el referéndum correspondiente casi treinta años antes –en 1947- es proclamado rey de España don Juan Carlos de Borbón. Pasado un año, el 18 de noviembre de 1976, las Cortes españolas –que eran las mismas cortes franquistas y los mismos diputados- aprueban un proyecto de ley “por el que se modifican algunas leyes que integran nuestro ordenamiento constitucional [franquista]”[5]. El 24 de noviembre de ese mismo año, se somete a referéndum el proyecto de ley para la reforma política. Las elecciones parlamentarias y la ponencia constitucional se organizaron durante el año 1977 y, a lo largo del año 1978, se redacta la nueva Constitución, aprobada el 6 de diciembre de ese mismo año. Por tanto, se marchó “de la ley a la ley”, en fórmula de Torcuato Fernández-Miranda[6] –un personaje clave en ese período y en nuestra historia reciente-.

Tras la proclamación de la Constitución el 6 de diciembre de 1978, y de las elecciones generales del 9 de marzo de 1979 –en las que obtuvo la victoria UCD- echó a andar el “nuevo Estado español”. Sin duda, desde la perspectiva técnica o tecnológica estábamos ante una realidad factual[7]-histórica nueva, pero desde el punto de vista nematológico[8] no estaba tan claro, de hecho el problema que se planteaba era el siguiente: ¿Cómo definir el Estado de 1978 por relación al Estado franquista? ¿Cómo definir la naturaleza de la transformación de aquel Estado franquista en el nuevo Estado democrático? ¿Dónde radicaba realmente la novedad de ese “nuevo Estado democrático”? ¿Era una novedad profunda, una “revolución política”, o era, como algunos pensaban, una contrarrevolución que restauraba e instauraba como rey precisamente al sucesor de la misma dinastía que la Segunda República había destronado, y que el mismo Franco había elegido, don Juan Carlos de Borbón?

Revolución o no –en sentido político-, sin duda, sí se había producido cierta transformación en el terreno político. Esa transformación tuvo varias interpretaciones –desde la que la consideraba como una revolución pacífica que envolvía una ruptura pactada transformando el llamado Estado fascista y teocrático en un Estado democrático y laico, pasando por los que hablaban del cambio de una situación de opresión dictatorial, a una situación de libertad[9]; hasta aquellos que consideraban que este cambio “revolucionario” era solo un espejismo percibido por unos pocos afortunados, esto es, una reforma del orden franquista para que todo siguiera igual: “el modo de producción capitalista”.-
Ahora bien, el paso de los años y tras el intento  golpista de Tejero el 23 de febrero de 1981, “el consenso doctrinal” se hizo cada vez más urgente. En un principio la denominación que prevaleció para referir tal transformación fue la de “transición democrática”, alejándose “el consenso” de ese modo, de la idea de reforma, para sustituirla por una fórmula que encerraba en el terreno jurídico constitucional y académico, la idea de una indiscutible revolución política, la idea de la transición de la dictadura –que había durado cuarenta años- a la democracia. A partir de aquí el consenso fue consolidándose en torno a esta fórmula y culminó con la condena del franquismo aprobada por las Cortes en el año 2003, con el voto, entre otros, de los dos partidos mayoritarios –PSOE Y PP- . El fundamentalismo democrático ya podía hablar de revolución hasta el punto de constatar que la Historia de España podría dividirse en dos épocas, antes y después de 1978, fecha de nacimiento de la democracia auténtica –al menos después del ensayo de la efímera Segunda República-.Y para fundamentar esta visión era preciso que la democracia, a través de las Cámaras, formulase una condenación solemne del régimen de Franco.

No obstante, e independientemente de que el cambio fuese una revolución, reforma, ruptura o continuismo, lo cierto es que a partir de la transición democrática, la definición oficial del nuevo Estado de 1978 había sido ya formulada en el artículo I de la Constitución, a saber: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo políticos”. Precisamente este es el punto de partida de la crítica de Bueno. Esta fórmula es la que va a analizar en cada una de sus partes como componentes de la doctrina del Estado de derecho, y que desarrollaremos en las próximas entradas. Lo que más interesa al autor es tratar de constatar hasta qué punto esta definición del Estado de 1978 sirvió de punto de partida para redefinir el Estado franquista que le precedió –instaurado el 1 de Octubre de 1936-. En función de esta definición es como habría que redefinir el régimen franquista. Y es en cumplimiento de esta tarea por lo que el filósofo riojano intenta determinar muchos de los componentes perversos que implican corrupción de la “maquinaria lógica” de los ideólogos, “cuyos productos podremos considerar como una auténtica bazofia ideológica, una repugnante papilla preparada para ser administrada a las generaciones jóvenes y al pueblo en general.” El fundamentalismo democrático.

Antes de pasar al análisis de los componentes de dicha fórmula, Gustavo Bueno analiza la definición oficial del nuevo Estado de 1978 para confrontarla con la definición del Estado de 1936  –Estado franquista-, y esclarecer las diferencias y/o elementos novedosos en el ámbito nematológico[10] –si los hubiere, porque el autor ya ha dejado patente anteriormente que en el terreno tecnológico si los hay-. Partiendo desde una posición etic[11]  -la perspectiva etic describe los hechos desde el punto de vista del observador- del hecho de que España durante el régimen de Franco fue un Estado constituido, ya desde el 1 de Octubre de 1936, cuando en la Capitanía General de Burgos recibiese el traspaso de poderes de la Junta Militar y firmase como “Jefe del Estado” y no como “Jefe del Gobierno”. Es interesante constatar cómo la expresión “Estado español” o “Jefe del Estado” fue introducida en realidad en los primeros gobiernos de Franco, sin duda para evitar la utilización de las alternativas de las que entonces se disponía, a saber: República o Reino.[12]

Consolidada la transición democrática, se hace preciso redefinir la naturaleza del Estado franquista. Las fórmulas acuñadas desde el propio régimen franquista en abril de 1937 –“Estado nacional sindicalista como instrumento totalitario de la integridad de la Patria”- no fueron aceptadas por politólogos no comprometidos directamente con el régimen.[13] Seguramente, apunta el profesor Bueno, las definiciones de Estado que fueron prevaleciendo fueron las contrafiguras más neutras posibles de las definiciones que el “consenso” estaba dispuesto a admitir por quiénes habían redactado o votado la Constitución de 1978, y que había ofrecido en su artículo primero antes citado la fórmula oficial, constitucional, que expresa la naturaleza propia del nuevo Estado. Se trataba de desglosar analíticamente los componentes de esa fórmula y de reinterpretarlos en una doctrina de conjunto. El filósofo  señala y analiza los cuatro componentes principales que fueron destacados por la doctrina constitucional más común, a saber:

1)En primer lugar se supondrá que el Estado que ha sustituido al Estado franquista –ya fuera por reforma pactada, revolución pacífica o por transición prudente de la ley a la ley- es ante todo un Estado de derecho. El Estado, el Rey, y el ejecutivo se someten al “imperio de la Ley” frente al Estado franquista, percibido como una dictadura, muy próxima a las teocracias del Antiguo Régimen[14], esto es del Estado Absoluto -Franco era el jefe del Estado “por la gracia de Dios”, al menos en el terreno nematológico, que no tecnológico-, en el cual, también nematológicamente, es la Ley la que se subordina al Rey o al Caudillo representante de Dios en la Tierra. El “Estado de derecho” será invocado sucesivamente como la esencia de la más genuina encarnación de la fuerza del nuevo Estado: “…contra él no prevalecerán las fuerzas del mal, del terrorismo, de la delincuencia o de la corrupción. El Estado de derecho aplastará con todo su peso a los terroristas y a los delincuentes, a los corruptos y a los corruptores, aunque, eso sí, tratará de reinsertarlos socialmente una vez que se hayan arrepentido y cumplido sus penas.”[15] El fundamentalismo democrático.

2)En segundo lugar, el Estado que sustituye al Estado franquista es un Estado democrático. Es más, se considera –como hemos advertido anteriormente- que, si la transición política de 1978 marca un antes y un después en la historia de España es porque fue una transición “democrática”, lo que implicó ante todo, la idea de la soberanía del pueblo como conjunto de ciudadanos a quienes se reconocen todos los derechos humanos, así como las garantías de su libertad, el sufragio universal…En el Estado democrático se subrayan alternativamente la libertad –individual- y la igualdad. Mediante este título el nuevo Estado democrático será contrapuesto al Estado franquista, interpretado desde luego como un Estado fascista, que no respeta los derechos humanos, un Estado por el cual los hombres pasan a ser meros elementos subordinados enteramente al propio Estado o a la Nación política. “En la dictadura –se dice- el individuo está subordinado a los intereses del Estado, identificado con el dictador; en la democracia, el Estado está subordinado a los intereses del individuo. ¿Cabe mayor revolución, la que se lleva a cabo sobre el papel con estas fórmulas?” El fundamentalismo democrático.

3)En tercer lugar, asimismo, el Estado que sustituyó al Estado franquista será definido como un Estado Social que, lejos de abstenerse de los problemas económicos y muy especialmente de los que afectan a los trabajadores, interviene en la economía, en la seguridad social y en general en el Estado de bienestar, con una orientación claramente “socialista”.[16] Frente a esta definición de Estado surgida de la transición de 1978, el Estado franquista se nos ofrece como un Estado abstencionista –esto es, no intervencionista-, desinteresado por los individuos y sus derechos humanos, como un Estado oligárquico que solo se interesa por los ciudadanos propietarios de tierras, capitales o industrias propias del Estado capitalista burgués.

4)Y en cuarto y último lugar, el Estado que sustituye al Estado franquista se definirá como un Estado plural, un Estado en el cual se da la pluralidad de poderes, la descentralización horizontal, política y administrativa, que tomará la forma de una suerte de federación de comunidades autónomas. En este contexto del pluralismo, cabría interpretar de acuerdo con el autor, la división de poderes de Montesquieu como si ellos representasen a entidades institucionalmente contrapuestas, más que a grupos diversos de ciudadanos que conjuntamente se disputan cuotas de poder. El monolitismo atribuido al franquismo se verá también encerrado en la supuesta confusión de poderes; y para ilustrarlo, el profesor Bueno se sirve de un ejemplo, a saber: trae a colación el Catecismo patriótico español publicado en  1939, y utilizado como libro de texto en las escuelas, en el que se dice que en España no hay división de poderes, sino unidad de mando y de dirección y, bajo ella, orden y jerarquía. El filósofo piensa que: “Para casi todos los politólogos antifranquistas que confunden el momento ideológico y el momento tecnológico de un régimen político, esta sería la prueba del arcaísmo del régimen de Franco, que desconocía los avances que la “ciencia política” había logrado con la doctrina de la séparation des pouvoirs de Montesquieu.” El fundamentalismo democrático.

En definitiva, y para concluir con la presente entrada, Gustavo Bueno considera que, desde el punto de vista constitucionalista de la fórmula indicada, la transición del régimen de Franco al Estado constitucional de 1978 habría significado la transición de un Estado absoluto a un Estado de derecho; de un Estado monista, rígido y centralista, a un Estado pluralista y flexible; de un Estado fascista a un Estado democrático; y por último, la transición habría consistido en el paso de un Estado oligárquico de terratenientes y banqueros a un Estado social –socialista- casi siempre por un “partido obrero”. Esto es, y expresado en una fórmula sintética dirigida  lo más fielmente posible al artículo I de la Constitución de 1978: “El Estado constitucional de 1978 es un Estado de derecho, democrático, social y plural”. Esta fórmula define al Estado de 1978 según su momento nematológico – insistimos de nuevo en que la distinción entre el momento nematológico y el tecnológico es fundamental en la obra-. Sin embargo, el autor se pregunta: ¿lo define también en su momento tecnológico? La tarea que se impone el filósofo riojano a partir de aquí, y como mencionamos al inicio, es demostrar a partir de este planteamiento de la cuestión, que la formulación de la diferencia entre el régimen franquista y el Estado de derecho democrático, social y plural, es una perversión ideológica, “…por no repetir, como hemos dicho antes, la expresión “bazofia ideológica”, una papilla lo suficientemente edulcorada por ideólogos, politólogos y legistas que han ido preparando como alimento de la educación de los ciudadanos españoles del futuro.” El fundamentalismo democrático.

Próximo post: La doctrina del Estado de derecho. “Montesquieu ha muerto”. Parte II.




[1] La confusión viene dada cuando comúnmente, el término “corrupción” se sobreentiende cuando se aplica al terreno político, en el sentido de la corrupción delictiva que recoge el código penal. Aquí, el profesor Bueno se refiere a la “corrupción ideológica”, incluso “nematológica”, que es un tipo de corrupción no judicializable, por ello la denominará “perversión”.

[2] Hace referencia al principio penalista: “Societas delinquere non potest”, del que se habla en el post: “Aplicación de la idea general de corrupción a las sociedades democráticas en particular. Cursos de evolución del significado del concepto de corrupción. Parte III: Eclipse del principio “Societas Delinquere Non Potest” y las tres vías de ampliación.”

[3] Consideramos importante subrayar que todos los ejemplos que Bueno recoge en el libro, reflejan por igual y con exactitud las ideas expuestas en la primera parte de la obra; es más, todos ellos son significativos para la comprensión de la misma. Ahora bien, por la necesidad de ser breves en la exposición de esta parte, nuestro criterio atiende única y exclusivamente al interés personal que han suscitado los mismos.

[4] Cabe recordar al lector que en la entrada: “El fundamentalismo democrático como principal corrupción ideológica”, en concreto en el tercer déficit que el fundamentalista achaca a la democracia: La separación efectiva de los tres poderes del Estado; expusimos con mayor profundidad el análisis histórico y la crítica que Bueno realiza a tal doctrina desde el materialismo filosófico, y que, curiosamente no aparece en esta obra, sino en otras a las que el autor nos remite en esas líneas. En las mismas, simplemente hace mención a su idea general respecto a la separación de poderes y su relación con la democracia, pero no lleva a cabo, ni mucho menos, un análisis siquiera superficial.

[5] Las Cortes del año 1977-78 aunque técnicamente –etic-  ejercieron la función de Cortes constituyentes – esto es, desde la perspectiva de un observador “imparcial” que describe los hechos-,  nematológicamente –emic, que es desde la perspectiva que describe los hechos desde el punto de vista de sus agentes-, simplemente daban cumplimiento a lo acordado por las Cortes franquistas en noviembre de 1976 en el proyecto de ley para la reforma política.

[6] Torcuato Fernández-Miranda Hevia, I duque de Fernández-Miranda (Gijón, 10 de noviembre de 1915Londres, 19 de junio de 1980), fue un político español, profesor de Derecho Político y consejero político de Juan Carlos I y considerado por muchos como el estratega del proceso de Transición en España. Fue Presidente del Gobierno de forma interina a finales de 1973, tras el asesinato de Luis Carrero Blanco por parte de ETA.

[7] Relativo a los hechos.

[8] Término frecuentemente utilizado por Gustavo Bueno, aparecido anteriormente en numerosos post y que aquí volvemos a definir: la nematología es la actividad proposicional, doctrinal etc…que los diferentes sistemas o “nebulosas de creencias” más o menos compactas de una sociedad se ven obligados a desarrollar por el simple hecho de tener que coexistir en un marco social y cultural común. La expresión significa literalmente “hilo de una trama”. Una nematología puede ir asociada a una ideología, teología, filosofía determinadas pero no confundirse con ellas, principalmente con una ideología, puesto que la ideología, según la acepción introducida por Marx, es un complejo de ideas socialmente arraigadas que expresan los intereses y estrategias de un grupo social en cuanto enfrentado a otros grupos, mientras que la nematología no incluye este componente de enfrentamiento, ahora bien, tampoco lo excluye. Esto es, la nematología abarca un significado más amplio, incluyendo la ideología pero no se identifica exclusivamente con ella.

[9] Muchos dirigentes que desde el exilio o la cárcel pasaron a ocupar escaños o presidencias en el Parlamento, percibían de este modo la transformación.
[10] Remitimos a la nota a pie de página nº 8.

[11] La etic es la perspectiva que describe cualquier hecho desde el punto de vista del observador (etnólogo, historiador, periodista, juez…). Por ejemplo, un etnólogo etic que quiere explicar  la experiencia mística y el éxtasis de un chamán,  lo hará describiéndolo a través de los detalles de la actitud de su cuerpo, las circunstancias de sus posturas e incluso recogiendo sus palabras, pero sin atribuirlas a los difuntos.  Mientras que la emic es la perspectiva que describe los hechos desde el punto de vista de sus agentes. Por ejemplo, en el caso del chamán, el etnólogo emic describirá su experiencia de éxtasis como un contacto con los antepasados que hablan por su boca. Estos términos fueron acuñados por el lingüista Kenneth L. Pike (1912-2000) inspirándose en la distinción entre Fonética y Fonémica.  Pike argumentó que este tipo de distinción basado en la interpretación del sujeto (fonema) frente a la realidad acústica de un sonido debía extenderse a la conducta social (fonética). Los términos fueron popularizados en la antropología social por Marvin Harris, quien los reutilizó con acepciones ligeramente diferentes a las que había dado Pike. Estos conceptos cobraron interés en la redefinición del método etnográfico en corrientes como la nueva etnografía de los años 50, la etnolingüística etnociencia o etnosemántica.

[12] Cabe decir que el uso de estas expresiones: “Estado español “o “Jefe del Estado”, comenzó a ser prodigada años después por los gobiernos del PSOE para evitar conflictos con algunas comunidades autónomas que rechazaban a la Nación española y al adjetivo “nacional” referido a España – sustituyéndose los términos “carretera nacional” o “Instituto nacional de Meteorología” por citar algunos ejemplos, por  “Autopistas o Autovías del Estado” y “Agencia Estatal de Meteorología-.

[13] Hablaban de totalitarismo ( el politólogo estadounidense nacido en Polonia, Zbigniew Brzezinsky, que fue consejero de Seguridad Nacional en el gobierno de Jimmy Carter  entre los años 1977 y 1981), régimen autoritario ( el politólogo español Juan José Linz Storch de Gracia -Bonn, Alemania, 24 de diciembre de 1926 - New Haven, 1 de octubre de 2013- que fue profesor de ciencia política en la Universidad de Yale), y despotismo moderno ( el sociólogo español Salvador Giner).

[14] Antiguo Régimen fue el término que los revolucionarios franceses utilizaban para designar peyorativamente al sistema de gobierno anterior a la Revolución francesa de 1789 (la monarquía absoluta de Luis XVI), y que se aplicó también al resto de las monarquías europeas cuyo régimen era similar.

[15] El mencionado aplastamiento por el “peso de la ley”, evidentemente, es metafórico, en ningún caso debe conducir a la muerte de nadie, puesto que el Estado no es violento, y porque la violencia comenzará a ser tabú para la nueva democracia del Estado de derecho, hasta el punto de que la fórmula “el Estado de derecho aplastará” afirma Bueno, parece tener un sentido incorpóreo, como si tal aplastamiento se derivase de su propia potencia espiritual y no de la acción violenta de la policía, Guardia Civil , y del ejército.
[16] Que sin embargo apunta Bueno, ningún partido político de “izquierdas” podría reivindicar como suya propia, puesto que también existe una derecha socialista.