martes, 23 de diciembre de 2014

La doctrina del Estado de derecho. Montesquieu ha muerto. Parte II.





A continuación, Gustavo Bueno en primer lugar, realizará una crítica de la distinción entre los conceptos de “Estado de derecho”  y  “Estado legal” [1] -una vez que ha enumerado y analizado brevemente los cuatro elementos principales que componen la fórmula oficial que define el Estado de derecho de 1978 en España, presentados en el post anterior- para posteriormente,  y en segundo lugar, analizar los orígenes de la doctrina del Estado de derecho en la Constitución de 1978. El autor comienza la distinción crítica por esa definición del Estado de derecho en su confrontación con la dictadura franquista de 1936 a 1975. Esa contraposición estuvo inspirada en la oposición que un socialista alemán, Hermann Heller[2], había formulado en 1929, en la época en la cual la República de Weimar[3] estaba a punto de transformarse en el Estado nacionalsocialista. 

De acuerdo con el filósofo riojano,  en la adaptación de la confrontación de Heller por parte de los ideólogos del nuevo Estado, se percibe un “secuestro” o apropiación de la idea de Estado de derecho, al utilizarla como característica específica del nuevo Estado constituyente de 1978. Esto es, la expresión “Estado de derecho” es una idea genérica que no puede ser utilizada –“secuestrada”- para definir a una de las especies del género, como era el Estado constitucional de 1978. Aquí se da una apropiación o “secuestro del género por la especie” afirma Bueno, que consigue cubrir la verdadera naturaleza de la especie y evitar la comparación con las otras especies del género. Una cosa es el género, en este caso, la idea genérica “Estado de derecho” y otra cosa distinta la especie, en este caso, el Estado constitucional español de 1978, entre una gran cantidad de Estados de derecho más, como lo fue también el régimen franquista, la República romana, el Reino de los visigodos, el Segundo Reich[4], la Cuarta República francesa y cualquier sociedad política evolucionada más allá del nivel tribal por ejemplo.[5]

Un Estado a diferencia de una jefatura tribal, es siempre, por definición, un Estado de derecho, es decir, una sociedad política asentada en un territorio geográfico definido, en un tiempo histórico determinado y con unas leyes escritas, porque solo de ese modo cabe hablar de normas objetivas que mantienen su significado más allá de los límites de una generación. Por lo demás la conexión entre el Estado y las leyes ha sido ampliamente reconocida en la filosofía y en la teoría política.[6] No obstante, se pretende salir al paso de la “tesis empírica” –todo Estado histórico se rige por un sistema de leyes escritas-  afirmando que cuando se traspasa el ámbito de los fenómenos[7] y se entra en el de las esencias[8], no cabe considerar como Estados de derecho, a lo sumo como Estados legales, a los Estados autocráticos o teocráticos del Antiguo Régimen, que solo en la apariencia serían Estados de derecho. Porque la esencia del “genuino y auténtico” Estado de derecho, se dirá, tendría que incluir a la fuente misma de la legitimidad de sus leyes, y esta no es otra que la soberanía popular, la soberanía del pueblo. Por lo tanto, según esto, un auténtico Estado de derecho sería entonces un Estado cuyas leyes han emanado de la voluntad del pueblo, y no de la inspiración de un rey o de un sumo sacerdote. Solo entonces las leyes de su ordenamiento pueden ser consideradas como legítimas y no meramente legales.

Ahora bien, Gustavo Bueno se pregunta: ¿acaso un Estado teocrático, como por ejemplo la Babilonia de Hamurabi, no consideraba también legítimas las leyes de su código?[9] La legitimidad convenía a las leyes del Estado teocrático por su condición de leyes reveladas por Dios. Esto es, para los babilonios de Hamurabi las leyes eran tan auténticas como lo son las suyas para los ciudadanos de un Estado actual de derecho. Se podrá objetar, que esta justificación de la legitimidad de las leyes de un Estado teocrático se mantiene dentro de los límites del relativismo y se podrá responder a ese argumento alegando que no cabe poner en el mismo plano a la ideología de un Estado teocrático, propio de la época teológica, y a la teoría del Estado racional propia de la época positiva.[10] Pero de acuerdo con el autor esta alegación es muy débil, y afirma que: “En realidad la alegación no tiene más alcance que el que es propio de una petición de principio como la siguiente: “El Estado de derecho auténtico emanado del pueblo soberano es un Estado racional y positivo porque así lo establece la teoría política racional y positiva”.”
Y ¿acaso el fundamento teológico del Código de Hamurabi no era tan racional y positivo para la Babilonia de 1700 a 1660 antes de Cristo, como pueda serlo la Constitución de 1978 para la España del siglo XX y XXI? De hecho, éste código regulaba “el derecho de propiedad” y “el derecho familiar”; ahora bien, que el código se atribuyera a inspiración divina no empaña su racionalidad, ya que sus normas están inspiradas por la estructura de poder de la sociedad babilónica, no por Dios. La inspiración de esas normas por Dios solo se entiende desde una perspectiva funcionalista, como un modo de subrayar la importancia de las normas, dándoles un fundamento capaz de desbordar la apariencia de ser una mera expresión del voluntarismo arbitrario del déspota de turno. Está claro que el Dios babilonio es en sí mismo una entidad oscura y misteriosa…pero ¿y el “pueblo soberano” del que se supone que emanan las leyes del Estado de derecho racional y positivo, acaso no es una entidad menos oscura y misteriosa?

De acuerdo con Gustavo Bueno “el pueblo soberano” es una construcción de la ideología política moderna cuyo efecto no es otro que sustituir al Dios que el Antiguo Régimen consideraba como origen de las leyes; sustitución que por cierto, no era disparatada puesto que fue un proceso progresivo, que venía considerándose siglos antes, viendo a Dios como un ser muy próximo en política al pueblo.[11] Ahora bien, el “pueblo soberano”, en cuánto fuente del poder, no es una entidad más luminosa de lo que pudiera serlo el Dios del Antiguo Régimen.
 “¿Quién se atreve a decir que entiende el mecanismo mediante el cual esa supuesta entidad sustantivada denominada “Pueblo soberano” emana las leyes? Acaso el “pueblo” podría llegar a votar unánimamente en un referéndum una leyes que él, como entidad global, no habría podido concebir jamás, y, lo que es más importante, no habría podido llegar a entender. Estas leyes han sido concebidas y redactadas por élites de sacerdotes, juristas, profesores, politólogos, que, por otra parte, conocen, más o menos ampliamente, diversas tradiciones que siempre quedan desbordadas: la mera composición de fórmulas procedentes del pretérito da lugar siempre a una fórmula nueva. Finalmente son las leyes resultantes de debates esforzados entre eruditos, que establecen conexiones y consecuencias que solo el especialista y no el pueblo puede adivinar.” El fundamentalismo democrático.

La mayor parte de las leyes que, desde una Constitución presupuesta, se generan en las Cámaras son leyes formuladas no por el Pueblo soberano, sino por sus representantes en ellas; representantes que a su vez están canalizados a través de algún partido político. Frecuentemente los miembros del partido de la oposición suelen votar sistemáticamente en sentido contrario al de los miembros del partido en el poder y sus aliados. Por tanto, si esto es así, parece como si la unidad sustantivada que es ese “Pueblo” que se supone se expresa en las Cámaras a través de sus representantes quedase fracturada de inmediato, en el momento de su expresión, por cada partido. De ese modo “el pueblo soberano” queda fracturado en dos mitades, en dos pueblos. No se podrá afirmar entonces que la ley emana del pueblo, sino, a lo sumo, de una parte del pueblo representado –dejando de lado evidentemente, la parte del pueblo representada por la parte derrotada en la votación parlamentaria-. Supongamos ahora, afirma el profesor Bueno, que una ley es aprobada por mayoría y acatada por todos, ¿Deducimos de ahí que la ley expresa la voluntad del pueblo en la medida en que la minoría derrotada acata el resultado de la mayoría parlamentaria? “En modo alguno, porque la decisión práctica de acatarla no significa aceptación del contenido de la ley, sino del procedimiento formal de crearla, a fin de lograr la sostenibilidad del propio sistema parlamentario. No es, pues, el respeto a la ley emanada de la mayoría parlamentaria lo que fundamenta el acatamiento que va dirigido, no a la materia de la ley, que destruirá en cuanto obtenga la victoria en las próximas elecciones, sino al procedimiento electoral, que es parte formal de la propia institución democrática del Estado de derecho”. El fundamentalismo democrático.
 
En definitiva, la que ha aprobado la ley por acuerdo entre las partes o partidos, no es la “voluntad general”; lo que la voluntad general ha aprobado es el procedimiento chapucero pero práctico de resolución del debate, apelando al criterio externo de la mayoría –sin saber por qué, considera el filósofo riojano, se adopta ese criterio de la mayoría, ya sea simple, cualificada, de dos tercios, tres quintos…-. Ahora bien, acogerse al criterio de las mayorías es acogerse a un criterio corrompido, esto es, lógicamente pervertido, disimulado ideológicamente por la doctrina que define al Estado de derecho como Estado legítimo porque emana del pueblo, mientras que las constituciones y las leyes de los Estados de derecho no parlamentarios, por no emanar, según su doctrina, del pueblo sino de Dios, del Príncipe o del dictador, son ilegítimas o propias de un mero Estado legal. ¿Qué se consigue con esta perversión ideológica? se pregunta el filósofo: “Sin duda ocultar que la verdadera fuente de la denominación “Estado de derecho auténtico” es la partitocracia o la oligarquía de partidos. Partitocracia que queda en la penumbra cuando se desvía la atención hacia el pueblo y hacia su unidad…” El fundamentalismo democrático. Unidad que los partidos supuestamente fracturan en tantas partes como partidos haya. Del mismo modo a como la doctrina tradicional sobre el origen divino del poder desviaba, en los regímenes antiguos, la atención del verdadero origen de las leyes –la denominación de los grupos que efectivamente habían fundado los Estados y habían establecido las leyes-.

Una vez el autor ha arrojado luz sobre  la cuestión, y puesta sobre el tapete la perversión ideológica que se oculta detrás de estas distinciones y conceptos; como ya comentamos, se dispone a analizar de dónde proviene la doctrina del Estado de derecho que subyace en la Constitución de 1978; esto es, expone los orígenes de la misma. En el caso de España, la idea de Estado de derecho se abrió paso entre los ideólogos –juristas, políticos, doctrinarios- de la Constitución, que tomaron una fórmula ya acuñada evidentemente, en otros contextos, a saber: paradójicamente y en primer lugar, del contexto del Estado nacionalsocialista alemán, en segundo lugar, del contexto de la Constitución de Weimar[12] establecida tras la Primera Guerra Mundial y, en tercer lugar, del contexto de los Estados de la confederación germánica –a partir del congreso de Viena de 1812[13]-.
 
Los “padres de la Constitución” de 1978, que eran casi todos juristas –abogados o profesores de Derecho-, se acogieron a la fórmula “Estado de derecho”, que hacían equivalente al “imperio de la ley”. Sin duda comenta Bueno, con ello creían poder oponerse de un modo claro al Estado anterior al que consideraban como una dictadura arbitraria –como la negación misma del Estado de derecho.- Esta idea fue asumida por los constitucionalistas de 1978 desde la óptica de unos parlamentarios que se oponían a la posibilidad de que un poder ejecutivo dictatorial impusiese su voluntad arbitraria sobre cualquier Asamblea. De hecho esto explica por qué la Constitución de 1978 nunca contempló la posibilidad de un sistema de elección directa del jefe de Gobierno –por precaución respecto de los peligros de un sistema presidencialista, supuesta herencia del franquismo, que pudiese evolucionar hacia la dictadura o el despotismo-. La definición del Estado de derecho como imperio de la ley iba dirigida, ante todo, contra el dictador Franco como encarnación histórica de un ejecutivo arbitrario y despótico, pero sobre todo, contra un posible jefe del Ejército que quisiera alzarse en un futuro próximo.

No obstante, la interpretación que del Estado de derecho asumieron los constitucionalistas de 1978 no se derivaba por completo del significado que al concepto “Estado de derecho” dio su creador, Roberto von Mohl, porque von Mohl no buscaba tanto la defensa de un Parlamento ante un monarca arbitrario, y sí en mayor medida, un cambio de orientación del Estado –monarca, Parlamento y ley- hacia la consideración de los ciudadanos de carne y hueso, para que no fueran vistos solo como electores, sino como sujetos activos conscientes de su valor y de los fines más elevados que ellos pudiesen alcanzar en la sociedad actual[14]. Pero los doctrinarios de 1978, fijos en su visión judicialista del Estado de derecho, se inclinaron a interpretar a Von Mohl como un representante de la teoría del Estado liberal[15], de cuño kantiano, una teoría que defendió precisamente la liberación del individuo de la tutela del Estado-policía tradicional –sobreentendiendo aquí el término “policía” en un sentido muy próximo a lo que hoy llamamos Estado de bienestar-. Mientras que el Estado tradicional, al menos a través de la Iglesia o de la aristocracia, velaba por el desarrollo físico y espiritual de los individuos, Kant quiso limitar el Estado de derecho a la protección de la seguridad y de la propiedad de los ciudadanos, esto es, el llamado “Estado gendarme”, que es un Estado –contrapuesto al Estado-policía mencionado-  que nada tiene que ver con el bienestar y felicidad de los ciudadanos, al considerar que la misma puede ser más agradable en el “estado de naturaleza”, incluso bajo un gobierno despótico.
De aquí procede la idea que los legisladores de 1978 se hicieron del Estado de derecho tradicional, como equivalente a la idea de Estado liberal. Algunos llegaron a atribuir a Von Mohl la misma idea del Estado de derecho como Estado burgués liberal[16], aun reconociendo que Von Mohl no era del todo defensor del Estado abstencionista, lo cual es cierto; ahora bien, éste afirma que el Estado solo debe intervenir cuando el ciudadano no pueda sortear los obstáculos que entorpecen la realización de sus fines, pero el Estado debe abstenerse cuando el ciudadano pueda dominar con sus propias fuerza los obstáculos exteriores. Von Mohl se opuso al rechazo de Kant del Estado-policía – Estado de bienestar- defendiendo que no es suficiente el Estado de justicia kantiano, sino que además es necesario un Estado-policía que atiende la policía del Estado, esto es, atiende al bienestar, a la protección de los ciudadanos, como una continuación del Estado de derecho; pero no en el sentido del Estado social que defendieron los socialdemócratas, apremiados por la crítica marxista al Estado de derecho.[17]

Y con la perspectiva que, según el profesor Bueno, Von Mohl  asumió, finalizaremos este post. Roberto von Mohl dirigió su Estado de derecho y policía no ya al individuo universal, al sujeto de los derechos humanos –de todos los Estados y de toda condición y clase social- sino a los ciudadanos de cada Estado concreto, porque el Estado carece de jurisdicción sobre los ciudadanos de otros Estados. Es decir, el Estado de derecho deja de ser una idea jurídica y manifiesta su auténtica condición de idea política. La teoría del Estado de derecho, tal como se desenvolvió una vez acabada la Primera Guerra Mundial, fue obra primero del fascismo y después del nacionalsocialismo. Mientras que acabada la Segunda Guerra Mundial, y en los días de los juicios de Núremberg[18], se abrió camino la idea de un Estado judicial, de un “Estado de jueces” apoyado por un ejecutivo enfrentado al poder nacionalsocialista alemán vencido. Un Estado de jueces que fuera garantía de la libertad y de los derechos humanos.[19]

Próximo post: La doctrina del Estado de derecho. “Montesquieu ha muerto”. Parte III.



[1] Subrayar, que en la crítica de la mencionada distinción se cuestionan unos conceptos clave en la teoría política moderna, a saber: “pueblo” y “soberanía”  o lo que es lo mismo, el de “pueblo soberano” y el de “voluntad general”.



[2] Hermann Heller  (Teschen, Alemania, 1891 - Madrid, España, 1933) fue un jurista y politólogo alemán, miembro del ala no marxista del Partido Socialdemócrata Alemán (SPD) durante la República de Weimar. Intentó formular las bases teóricas para las relaciones entre socialdemocracia, Estado y nación. Se le considera como un gran jurista, teórico de la política y constitucionalista, representante de la Teoría del Estado alemana.


[3] La República de Weimar fue el régimen político y, por extensión, el periodo histórico que tuvo lugar en Alemania tras su derrota al término de la Primera Guerra Mundial y se extendió entre los años 1919 y 1933. El nombre de República de Weimar es un término aplicado por la historiografía posterior, puesto que el país conservó su nombre de Deutsches Reich «Imperio alemán»-. La denominación procede de la ciudad homónima, Weimar, donde se reunió la Asamblea Nacional constituyente y se proclamó la nueva constitución, que fue aprobada el 31 de julio y entró en vigor el 11 de agosto de 1919. El 5 de marzo de 1933, los nazis obtuvieron la mayoría en las elecciones al Reichstag, con lo que pudieron aprobar el 23 de marzo la Ley habilitante que, junto al Decreto del incendio del Reichstag del 28 de febrero y al permitir la aprobación de leyes sin la participación del parlamento, se considera que significó el final de la República de Weimar. Si bien la Constitución de Weimar de 11 de noviembre de 1919 no fue revocada hasta el término de la Segunda Guerra Mundial en 1945, el triunfo de Adolf Hitler y las reformas llevadas a cabo por los nacionalsocialistas -Gleichschaltung- la invalidaron mucho antes, instaurando el denominado Tercer Imperio Alemán –Tercer Reich-.


[4] El Reich Alemán, también conocido como el Imperio alemán -en alemán: Deutsches Reich- era el nombre del Estado alemán entre los años 1871 y 1945 y también la denominación oficial de Alemania hasta 1943 -desde 1943 de facto, pero no proclamado de forma oficial hasta 1945, Reich de la Gran Alemania-. En el Reich Alemán de los siglos XIX y XX se distingue por lo general entre varios períodos: la monarquía del Imperio alemán (1871–1918), la democracia pluralista y semipresidencialista de la República de Weimar (19191933) y la dictadura totalitaria de la Alemania nazi (19331945), así como el período posterior de la ocupación del Reich alemán por las potencias aliadas (19451949).


[5] De hecho, Gustavo Bueno utiliza como ejemplo para ilustrar esta cuestión la apropiación o secuestro del adjetivo “socialista” por parte de algunos partidos políticos –por ejemplo el PSOE-. “…como si pudiera existir algún partido político, aunque fuera de “derechas”, que no fuese necesariamente socialista, como pudo serlo el partido nacionalsocialista alemán.” El fundamentalismo democrático. En sentido político el término “Socialismo” fue acuñado por Pedro Leroux  -nacido en París el 7 de abril de 1797 y muerto en esa misma ciudad el 12 de abril de 1871, fue un editor, periodista, filósofo y político francés-. Pero tan socialista era un sindicato obrero como una sociedad anónima capitalista  -“Socialista” se opone a “individualista”-, y lo que diferenciaba al Partido Socialista Alemán del Partido Socialista de Hitler por ejemplo, no es el socialismo, sino el contenido específico de tales partidos socialistas. No cabe por tanto, establecer por decreto, que el “auténtico o genuino socialismo” se encuentra en los partidos “socialdemócratas”, por contraposición a los partidos “nacionalsocialistas”. Aquí se da un “secuestro” o apropiación del género por la especie, al igual que ocurre con el término “Estado de derecho” respecto al nuevo Estado de 1978.


[6] Uno de los defensores contemporáneos de dicha conexión es H. Kelsen (Praga, 11 de octubre de 1881Berkeley, California, 19 de abril de 1973) fue un importante jurista austríaco –imperio austrohúngaro- de origen judío y nacionalizado norteamericano.


[7] La apariencia de una cosa.


[8] Aquello que define una cosa o dice qué es la cosa.


[9] El Código de Hammurabi, creado en el año 1760 a. C. -según la cronología media- por el rey de Babilonia Hammurabi, es uno de los conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de documentos creados en la antigua Mesopotamia. Se basa en la aplicación de la ley del Talión. El código de leyes unifica los diferentes códigos existentes en las ciudades del imperio babilónico. Entre otras recopilaciones de leyes se encuentran el Códice de Ur-Nammu, rey de Ur (ca. 2050 a. C.), el Códice de Ešnunna (ca. 1930 a. C.) y el Códice de Lipit-Ishtar de Isín (ca. 1870 a. C.). A menudo se lo señala como el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas. Las leyes, escritas en piedra, eran inmutables. Este concepto pervive en la mayoría de los sistemas jurídicos modernos. Estas leyes, al igual que sucede con casi todos los códigos en la Antigüedad, son consideradas de origen divino.


[10] Con época positiva se refiere a la época científica cuya piedra de toque es la experiencia.


[11] De hecho el autor afirma que en las Cortes de Cádiz, entre los diputados que más intervinieron en la Constitución de 1812, la inspiración teológica tradicional fue explícitamente reconocida incluso entre los liberales.

[12] La Constitución de Weimar fue una constitución de Alemania sancionada el 11 de noviembre de 1919, que estableció una república federal con nueve estados y la elección de un presidente por votación popular, el cual a su vez tenía la facultad de elegir al canciller para que formara un gobierno. El presidente podía disolver el gabinete y vetar las leyes del poder legislativo. Además, con el fin de mantener el orden y la seguridad pública, el presidente podía suspender las libertades públicas y obligar a los estados federados, por la fuerza si fuera necesario, a cumplir con sus obligaciones. La Constitución de Weimar junto a la Constitución de México sancionada dos años antes, dieron origen al constitucionalismo social, que estableció el Estado de bienestar y reconoció los derechos de los trabajadores.


[13] El Congreso de Viena (1812-1822) fue un encuentro internacional celebrado en la ciudad austriaca de Viena, convocado con el objetivo de restablecer las fronteras de Europa tras la derrota de Napoleón I y reorganizar la forma e ideología políticas del Antiguo Régimen. La reunión se llevó a cabo del 1 de octubre de 1814 al 9 de junio de 1815. Los acuerdos tuvieron vigencia en los territorios de Europa Central y del Este hasta el final de la Primera Guerra Mundial. Sin embargo, la paz se consiguió mediante el establecimiento del absolutismo. Fue convocado por el emperador de Austria Francisco I, diciendo éste al final del congreso que la nueva Europa era la Europa de la Restauración. Pese a las medidas que se concertaron para mantener a raya a los enemigos del Antiguo Régimen, no se pudo evitar la difusión de las ideas liberales que provocaron las revoluciones de 1830 y 1848.


[14] Esto es, sujetos que pertenecen a pueblos que han superado la fase en la que los individuos proyectan su vida como mera preparación para la vida eterna, desinteresándose por la vida terrena.


[15] El Estado liberal es el que surge como resultado de la Revolución Liberal en sustitución de la Monarquía absoluta propia del Antiguo Régimen. Es el sistema político propio del comienzo de la Edad Contemporánea, en la nueva formación económico social que puede denominarse Nuevo Régimen o Régimen Liberal. Su duración en el tiempo puede entenderse como continua hasta la actualidad. La Forma de Gobierno no es determinante para su caracterización, pues puede ser tanto una monarquía constitucional (como en la Constitución de 1812 en España), una monarquía parlamentaria (como en el modelo inglés que se remonta a la Revolución Inglesa del siglo XVII) o una República (como en el caso de la Revolución francesa). Según los autores de filiación marxista, lo que caracteriza al nuevo sistema político es el papel del Estado liberal como un instrumento en el triple proceso que se ha dado en llamar Revolución Burguesa, Revolución Industrial y Revolución Liberal, de transformación social, económica y política en beneficio de una "nueva clase dominante", la "burguesía", y considerando al capitalismo como modo de producción siendo la ideología dominante el liberalismo. La interpretación marxista es rechazada por los autores liberales totalmente y, parcialmente, por los postmarxistas. Las características a grosso modo, en sentido amplio, que definen al Estado liberal, sea este monarquía constitucional, parlamentaria o sistema de repúblicas federales o unitarias son:  1. En lo político: la democracia representativa a través del sufragio universal, para la integración de los poderes administrador y legislativo; constitución del Poder Judicial con total independencia para la Administración de Justicia; el pluripartidismo para la promoción de los cargos electivos en elecciones regulares, que garanticen su vez la alternancia en el ejercicio del poder. 2. En lo social: plena vigencia y respeto irrestricto al ejercicio de las libertades individuales consagradas en los Derechos Humanos Universales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. 3. En lo económico: respeto irrestricto a la propiedad privada, inmueble o mueble, tanto en lo que se refiere a habitación, como así mismo a fuente o medio de producción. Instauración del sistema de Economía de Libre Mercado, a través del libre juego de la oferta y la demanda. Tendencia predominante a la privatización de fuentes y medios de producción con escasa o mínima intervención estatal, acotando ésta, exclusivamente a la mediación en los conflictos que se generen entren los particulares.


[16] Léase la anterior nota a pie de página.


[17]  El Estado de derecho es aquel que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una constitución, la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios, que se someten a las normas de ésta. Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser referida a una norma jurídica escrita. A diferencia de lo que sucede ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde el deseo del dictador es la base de una gran medida de acciones sin que medie una norma jurídica, en un estado de derecho las leyes organizan y fijan límites de derechos en que toda acción está sujeta a una norma jurídica previamente aprobada y de conocimiento público (en ese sentido no debe confundirse un estado de derecho con un estado democrático, aunque ambas condiciones suelan darse simultáneamente). Esta acepción de estado de derecho es la llamada "acepción débil" o "formal" del estado de derecho.
Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. El término “Estado de derecho” tiene su origen en la doctrina alemana del Rechtsstaat. El primero que lo utilizó como tal fue el mencionado Roberto von Mohl en su libro La ciencia de polícia alemana en conformidad con los principios de los Estados de derecho (en alemán Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates), sin embargo, la mayoría de los autores alemanes ubican el origen del concepto en la obra de Immanuel Kant. En la tradición anglosajona, el término más equivalente en términos conceptuales es el rule of law.


[18] Los Juicios de Núremberg o Procesos de Núremberg, fueron un conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinaron y sancionaron las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del régimen nacionalsocialista de Adolf Hitler en los diferentes crímenes y abusos contra la Humanidad cometidos en nombre del III Reich alemán a partir del 1 de septiembre de 1939 hasta la caída del régimen alemán en mayo de 1945. Desarrollados en la ciudad alemana de Núremberg entre el 20 de noviembre de 1945 al 1 de octubre de 1946.



[19] Al final Gustavo Bueno expone como ejemplo de esa idea, aunque en expresión degenerada, las palabras de algunos dirigentes del Gobierno socialdemócrata español del momento: “El Gobierno toma sus decisiones ajustadas siempre a Derecho” –a un Derecho que previamente ese mismo Gobierno ha impulsado-.