Como ya indicamos, la segunda
parte de la obra de Gustavo Bueno está destinada al análisis de un conjunto de
casos de corrupción –de acuerdo con los
criterios expuestos en la primera parte del libro- que afectan o han
afectado a la democracia española a finales del siglo XX y principios del XXI.
Ahora bien, se trata de casos de corrupción no delictiva, esto es, corrupción
que no está tipificada en el código penal –cuestión
clave en la obra por ser este tipo de corrupción de las más perniciosas, como
veremos-. Esa es la razón por la cual el autor considera más acertado
hablar de “perversiones” como
manifestaciones de la corrupción para no confundir al lector.[1]
Por no ser judicializables, las perversiones democráticas –esto es, las corrupciones surgidas en la sociedad política democrática
o en su entorno “civil”-, no tienen por qué ir referidas únicamente a
individuos concretos de carne y hueso. Algunos de los ejemplos de perversiones
que el filósofo riojano expone no son personales, ni siquiera corporativas, son
como ya hemos dicho, perversiones ideológicas internamente involucradas con
perversiones tecnológicas, cuya autoría no puede atribuirse con precisión, ni a
personas físicas, ni a personas jurídicas o corporativas. Ahora bien, ello no
significa que esas ideas pervertidas arraigadas en tecnologías precisas, reales
o proyectadas, estén flotando en el aire, sino que infectan a individuos
concretos de carne y hueso y a corporaciones muy poderosas. Son perversas pero
no delictivas, aunque no sea más que por aquello de que el pensamiento no
delinque.[2]
A continuación, como ya
comentamos en su momento, expondremos algunos de los ejemplos que Gustavo Bueno
analiza en su obra –aunque no todos ellos,
por no alargar en exceso el desarrollo de la misma, limitándonos a aquellos que
han despertado en nosotros mayor interés[3]-.
El primero de ellos, que nos va a ocupar cuatro entradas –incluyendo la presente-, remite a nuestra historia reciente,
especialmente a su período clave: “La
transición democrática”. Aquí el profesor Bueno analiza y critica la
doctrina del “Estado de derecho” en
general y en España en particular, como ejemplo de “perversión” –de corrupción ideológica y/o nematológica fuertemente
arraigada-. Es más, revisará la doctrina de la separación de poderes
atribuida a Montesquieu en relación con la concepción del Estado de derecho –aunque
sucintamente-.[4]
Realizadas las aclaraciones
oportunas, a continuación vamos a comenzar con la exposición del ejemplo, y
para ello, como hemos mencionado en las líneas anteriores, el autor parte de la
exposición de un período histórico clave como fue “La transición democrática” recopilando una serie de datos fundamentales.
Francisco Franco murió el 20 de noviembre de 1975. Al día siguiente siguiendo
las instrucciones de la Ley de Sucesión aprobada por las Cortes franquistas y
por el referéndum correspondiente casi treinta años antes –en 1947- es proclamado rey de España don Juan Carlos de Borbón.
Pasado un año, el 18 de noviembre de 1976, las Cortes españolas –que eran las mismas cortes franquistas y
los mismos diputados- aprueban un proyecto de ley “por el que se modifican algunas leyes que integran nuestro
ordenamiento constitucional [franquista]”[5].
El 24 de noviembre de ese mismo año, se somete a referéndum el proyecto de ley
para la reforma política. Las elecciones parlamentarias y la ponencia
constitucional se organizaron durante el año 1977 y, a lo largo del año 1978,
se redacta la nueva Constitución, aprobada el 6 de diciembre de ese mismo año.
Por tanto, se marchó “de la ley a la ley”,
en fórmula de Torcuato Fernández-Miranda[6] –un personaje clave en ese período y en
nuestra historia reciente-.
Tras la proclamación de la Constitución
el 6 de diciembre de 1978, y de las elecciones generales del 9 de marzo de 1979
–en las que obtuvo la victoria UCD-
echó a andar el “nuevo Estado español”.
Sin duda, desde la perspectiva técnica o tecnológica estábamos ante una
realidad factual[7]-histórica
nueva, pero desde el punto de vista nematológico[8]
no estaba tan claro, de hecho el problema que se planteaba era el siguiente: ¿Cómo definir el Estado de 1978 por relación
al Estado franquista? ¿Cómo definir la naturaleza de la transformación de aquel
Estado franquista en el nuevo Estado democrático? ¿Dónde radicaba realmente la
novedad de ese “nuevo Estado democrático”? ¿Era una novedad profunda, una
“revolución política”, o era, como algunos pensaban, una contrarrevolución que
restauraba e instauraba como rey precisamente al sucesor de la misma dinastía
que la Segunda República había destronado, y que el mismo Franco había elegido,
don Juan Carlos de Borbón?
Revolución o no –en sentido político-, sin duda, sí se
había producido cierta transformación en el terreno político. Esa
transformación tuvo varias interpretaciones –desde
la que la consideraba como una revolución pacífica que envolvía una ruptura
pactada transformando el llamado Estado fascista y teocrático en un Estado
democrático y laico, pasando por los que hablaban del cambio de una situación
de opresión dictatorial, a una situación de libertad[9];
hasta aquellos que consideraban que este cambio “revolucionario” era solo un
espejismo percibido por unos pocos afortunados, esto es, una reforma del orden
franquista para que todo siguiera igual: “el modo de producción capitalista”.-
Ahora bien, el paso de los años y
tras el intento golpista de Tejero el 23
de febrero de 1981, “el consenso doctrinal”
se hizo cada vez más urgente. En un principio la denominación que prevaleció
para referir tal transformación fue la de “transición
democrática”, alejándose “el consenso”
de ese modo, de la idea de reforma, para sustituirla por una fórmula que encerraba
en el terreno jurídico constitucional y académico, la idea de una indiscutible
revolución política, la idea de la transición de la dictadura –que había durado cuarenta años- a la
democracia. A partir de aquí el consenso fue consolidándose en torno a esta
fórmula y culminó con la condena del franquismo aprobada por las Cortes en el
año 2003, con el voto, entre otros, de los dos partidos mayoritarios –PSOE Y PP- . El fundamentalismo
democrático ya podía hablar de revolución hasta el punto de constatar que la
Historia de España podría dividirse en dos épocas, antes y después de 1978,
fecha de nacimiento de la democracia auténtica –al menos después del ensayo de la efímera Segunda República-.Y
para fundamentar esta visión era preciso que la democracia, a través de las
Cámaras, formulase una condenación solemne del régimen de Franco.
No obstante, e independientemente
de que el cambio fuese una revolución, reforma, ruptura o continuismo, lo
cierto es que a partir de la transición democrática, la definición oficial del
nuevo Estado de 1978 había sido ya formulada en el artículo I de la
Constitución, a saber: “España se constituye en un Estado social y
democrático de derecho, que propugna como valores supremos de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo políticos”.
Precisamente este es el punto de partida de la crítica de Bueno. Esta fórmula
es la que va a analizar en cada una de sus partes como componentes de la
doctrina del Estado de derecho, y que desarrollaremos en las próximas entradas.
Lo que más interesa al autor es tratar de constatar hasta qué punto esta
definición del Estado de 1978 sirvió de punto de partida para redefinir el
Estado franquista que le precedió –instaurado
el 1 de Octubre de 1936-. En función de esta definición es como habría que
redefinir el régimen franquista. Y es en cumplimiento de esta tarea por lo que
el filósofo riojano intenta determinar muchos de los componentes perversos que
implican corrupción de la “maquinaria
lógica” de los ideólogos, “cuyos
productos podremos considerar como una auténtica bazofia ideológica, una
repugnante papilla preparada para ser administrada a las generaciones jóvenes y
al pueblo en general.” El
fundamentalismo democrático.
Antes de pasar al análisis de los
componentes de dicha fórmula, Gustavo Bueno analiza la definición oficial del
nuevo Estado de 1978 para confrontarla con la definición del Estado de
1936 –Estado
franquista-, y esclarecer las diferencias y/o elementos novedosos en el
ámbito nematológico[10]
–si los hubiere, porque el autor ya ha
dejado patente anteriormente que en el terreno tecnológico si los hay-. Partiendo
desde una posición etic[11]
-la
perspectiva etic describe los hechos desde el punto de vista del observador- del
hecho de que España durante el régimen de Franco fue un Estado constituido, ya
desde el 1 de Octubre de 1936, cuando en la Capitanía General de Burgos
recibiese el traspaso de poderes de la Junta Militar y firmase como “Jefe del Estado” y no como “Jefe del Gobierno”. Es interesante
constatar cómo la expresión “Estado
español” o “Jefe del Estado” fue
introducida en realidad en los primeros gobiernos de Franco, sin duda para
evitar la utilización de las alternativas de las que entonces se disponía, a
saber: República o Reino.[12]
Consolidada la transición
democrática, se hace preciso redefinir la naturaleza del Estado franquista. Las
fórmulas acuñadas desde el propio régimen franquista en abril de 1937 –“Estado nacional sindicalista como
instrumento totalitario de la integridad de la Patria”- no fueron aceptadas
por politólogos no comprometidos directamente con el régimen.[13]
Seguramente, apunta el profesor Bueno, las definiciones de Estado que fueron
prevaleciendo fueron las contrafiguras más neutras posibles de las definiciones
que el “consenso” estaba dispuesto a
admitir por quiénes habían redactado o votado la Constitución de 1978, y que
había ofrecido en su artículo primero antes citado la fórmula oficial,
constitucional, que expresa la naturaleza propia del nuevo Estado. Se trataba
de desglosar analíticamente los componentes de esa fórmula y de
reinterpretarlos en una doctrina de conjunto. El filósofo señala y analiza los cuatro componentes
principales que fueron destacados por la doctrina constitucional más común, a
saber:
1)En primer lugar se supondrá que
el Estado que ha sustituido al Estado franquista –ya fuera por reforma pactada, revolución pacífica o por transición
prudente de la ley a la ley- es ante todo un Estado de derecho. El Estado,
el Rey, y el ejecutivo se someten al “imperio
de la Ley” frente al Estado franquista, percibido como una dictadura, muy
próxima a las teocracias del Antiguo Régimen[14],
esto es del Estado Absoluto -Franco era
el jefe del Estado “por la gracia de Dios”, al menos en el terreno nematológico,
que no tecnológico-, en el cual, también nematológicamente, es la Ley la
que se subordina al Rey o al Caudillo representante de Dios en la Tierra. El “Estado
de derecho” será invocado sucesivamente como la esencia de la más genuina
encarnación de la fuerza del nuevo Estado: “…contra
él no prevalecerán las fuerzas del mal, del terrorismo, de la delincuencia o de
la corrupción. El Estado de derecho aplastará con todo su peso a los
terroristas y a los delincuentes, a los corruptos y a los corruptores, aunque,
eso sí, tratará de reinsertarlos socialmente una vez que se hayan arrepentido y
cumplido sus penas.”[15] El fundamentalismo democrático.
2)En segundo lugar, el Estado que
sustituye al Estado franquista es un Estado democrático. Es más, se considera –como hemos advertido anteriormente- que,
si la transición política de 1978 marca un antes y un después en la historia de
España es porque fue una transición “democrática”,
lo que implicó ante todo, la idea de la soberanía del pueblo como conjunto de
ciudadanos a quienes se reconocen todos los derechos humanos, así como las
garantías de su libertad, el sufragio universal…En el Estado democrático se
subrayan alternativamente la libertad –individual-
y la igualdad. Mediante este título el nuevo Estado democrático será
contrapuesto al Estado franquista, interpretado desde luego como un Estado
fascista, que no respeta los derechos humanos, un Estado por el cual los
hombres pasan a ser meros elementos subordinados enteramente al propio Estado o
a la Nación política. “En la dictadura –se
dice- el individuo está subordinado a los intereses del Estado, identificado
con el dictador; en la democracia, el Estado está subordinado a los intereses
del individuo. ¿Cabe mayor revolución, la que se lleva a cabo sobre el papel
con estas fórmulas?” El
fundamentalismo democrático.
3)En tercer lugar, asimismo, el
Estado que sustituyó al Estado franquista será definido como un Estado Social
que, lejos de abstenerse de los problemas económicos y muy especialmente de los
que afectan a los trabajadores, interviene en la economía, en la seguridad
social y en general en el Estado de bienestar, con una orientación claramente “socialista”.[16]
Frente a esta definición de Estado surgida de la transición de 1978, el Estado
franquista se nos ofrece como un Estado abstencionista –esto es, no intervencionista-, desinteresado por los individuos y
sus derechos humanos, como un Estado oligárquico que solo se interesa por los
ciudadanos propietarios de tierras, capitales o industrias propias del Estado
capitalista burgués.
4)Y en cuarto y último lugar, el
Estado que sustituye al Estado franquista se definirá como un Estado plural, un
Estado en el cual se da la pluralidad de poderes, la descentralización
horizontal, política y administrativa, que tomará la forma de una suerte de
federación de comunidades autónomas. En este contexto del pluralismo, cabría
interpretar de acuerdo con el autor, la división de poderes de Montesquieu como
si ellos representasen a entidades institucionalmente contrapuestas, más que a
grupos diversos de ciudadanos que conjuntamente se disputan cuotas de poder. El
monolitismo atribuido al franquismo se verá también encerrado en la supuesta
confusión de poderes; y para ilustrarlo, el profesor Bueno se sirve de un
ejemplo, a saber: trae a colación el Catecismo patriótico español
publicado en 1939, y utilizado como
libro de texto en las escuelas, en el que se dice que en España no hay división
de poderes, sino unidad de mando y de dirección y, bajo ella, orden y jerarquía.
El filósofo piensa que: “Para casi todos
los politólogos antifranquistas que confunden el momento ideológico y el
momento tecnológico de un régimen político, esta sería la prueba del arcaísmo del
régimen de Franco, que desconocía los avances que la “ciencia política” había
logrado con la doctrina de la séparation
des pouvoirs de Montesquieu.” El
fundamentalismo democrático.
En definitiva, y para concluir
con la presente entrada, Gustavo Bueno considera que, desde el punto de vista
constitucionalista de la fórmula indicada, la transición del régimen de Franco
al Estado constitucional de 1978 habría significado la transición de un Estado
absoluto a un Estado de derecho; de un Estado monista, rígido y centralista, a
un Estado pluralista y flexible; de un Estado fascista a un Estado democrático;
y por último, la transición habría consistido en el paso de un Estado
oligárquico de terratenientes y banqueros a un Estado social –socialista- casi siempre por un “partido obrero”. Esto es, y expresado en
una fórmula sintética dirigida lo más fielmente
posible al artículo I de la Constitución de 1978: “El Estado constitucional de
1978 es un Estado de derecho, democrático, social y plural”. Esta fórmula
define al Estado de 1978 según su momento nematológico – insistimos de nuevo en que la distinción entre el momento
nematológico y el tecnológico es fundamental en la obra-. Sin embargo, el
autor se pregunta: ¿lo define también en
su momento tecnológico? La tarea que se impone el filósofo riojano a partir
de aquí, y como mencionamos al inicio, es demostrar a partir de este
planteamiento de la cuestión, que la formulación de la diferencia entre el
régimen franquista y el Estado de derecho democrático, social y plural, es una
perversión ideológica, “…por no repetir,
como hemos dicho antes, la expresión “bazofia ideológica”, una papilla lo suficientemente
edulcorada por ideólogos, politólogos y legistas que han ido preparando como
alimento de la educación de los ciudadanos españoles del futuro.” El fundamentalismo democrático.
Próximo post: La doctrina del Estado de
derecho. “Montesquieu ha muerto”.
Parte II.
[1]
La confusión viene dada cuando comúnmente, el término “corrupción” se sobreentiende cuando se aplica al terreno político,
en el sentido de la corrupción delictiva que recoge el código penal. Aquí, el
profesor Bueno se refiere a la “corrupción
ideológica”, incluso “nematológica”,
que es un tipo de corrupción no judicializable, por ello la denominará “perversión”.
[2]
Hace referencia al principio penalista: “Societas
delinquere non potest”, del que se habla en el post: “Aplicación de la idea general de corrupción a las sociedades democráticas
en particular. Cursos de evolución del significado del concepto de corrupción.
Parte III: Eclipse del principio “Societas Delinquere Non Potest” y las tres
vías de ampliación.”
[3]
Consideramos importante subrayar que todos los ejemplos que Bueno recoge en el
libro, reflejan por igual y con exactitud las ideas expuestas en la primera parte
de la obra; es más, todos ellos son significativos para la comprensión de la
misma. Ahora bien, por la necesidad de ser breves en la exposición de esta
parte, nuestro criterio atiende única y exclusivamente al interés personal que
han suscitado los mismos.
[4]
Cabe recordar al lector que en la entrada: “El
fundamentalismo democrático como principal corrupción ideológica”, en
concreto en el tercer déficit que el fundamentalista achaca a la democracia: La separación efectiva de los tres poderes
del Estado; expusimos con mayor profundidad el análisis histórico y la
crítica que Bueno realiza a tal doctrina desde el materialismo filosófico, y
que, curiosamente no aparece en esta obra, sino en otras a las que el autor nos
remite en esas líneas. En las mismas, simplemente hace mención a su idea
general respecto a la separación de poderes y su relación con la democracia,
pero no lleva a cabo, ni mucho menos, un análisis siquiera superficial.
[5] Las
Cortes del año 1977-78 aunque técnicamente –etic-
ejercieron la función de Cortes
constituyentes – esto es, desde la
perspectiva de un observador “imparcial” que describe los hechos-, nematológicamente –emic, que es desde la perspectiva que describe los hechos desde el
punto de vista de sus agentes-, simplemente daban cumplimiento a lo acordado
por las Cortes franquistas en noviembre de 1976 en el proyecto de ley para la
reforma política.
[6] Torcuato
Fernández-Miranda Hevia, I duque de Fernández-Miranda (Gijón,
10 de
noviembre de 1915
– Londres,
19 de junio
de 1980),
fue un político
español,
profesor
de Derecho Político y consejero político de Juan Carlos I y considerado por muchos
como el estratega
del proceso de Transición en España.
Fue Presidente del Gobierno de
forma interina a finales de 1973, tras el asesinato de Luis Carrero Blanco por parte de ETA.
[7]
Relativo a los hechos.
[8]
Término frecuentemente
utilizado por Gustavo Bueno, aparecido anteriormente en numerosos post y que
aquí volvemos a definir: la nematología es la actividad
proposicional, doctrinal etc…que los diferentes sistemas o “nebulosas de creencias” más o menos compactas de una sociedad se
ven obligados a desarrollar por el simple hecho de tener que coexistir en un
marco social y cultural común. La expresión significa literalmente “hilo de una trama”. Una nematología
puede ir asociada a una ideología, teología, filosofía determinadas pero no
confundirse con ellas, principalmente con una ideología, puesto que la
ideología, según la acepción introducida por Marx, es un complejo de ideas
socialmente arraigadas que expresan los intereses y estrategias de un grupo
social en cuanto enfrentado a otros grupos, mientras que la nematología no
incluye este componente de enfrentamiento, ahora bien, tampoco lo excluye. Esto
es, la nematología abarca un significado más amplio, incluyendo la ideología
pero no se identifica exclusivamente con ella.
[9] Muchos
dirigentes que desde el exilio o la cárcel pasaron a ocupar escaños o
presidencias en el Parlamento, percibían de este modo la transformación.
[10]
Remitimos a la nota a pie de página nº 8.
[11]
La etic es la perspectiva que describe cualquier hecho desde el punto de vista
del observador (etnólogo, historiador,
periodista, juez…). Por ejemplo, un etnólogo etic que quiere explicar la experiencia mística y el éxtasis de un
chamán, lo hará describiéndolo a través
de los detalles de la actitud de su cuerpo, las circunstancias de sus posturas
e incluso recogiendo sus palabras, pero sin atribuirlas a los difuntos. Mientras que la emic es la perspectiva que describe los hechos desde el punto de
vista de sus agentes. Por ejemplo, en el caso del chamán, el etnólogo emic
describirá su experiencia de éxtasis como un contacto con los antepasados que hablan
por su boca. Estos términos fueron acuñados por el lingüista Kenneth L. Pike (1912-2000) inspirándose en la
distinción entre Fonética y Fonémica. Pike
argumentó que este tipo de distinción basado en la interpretación del sujeto (fonema)
frente a la realidad acústica de un sonido debía extenderse a la conducta
social (fonética).
Los términos fueron popularizados en la antropología social por Marvin Harris,
quien los reutilizó con acepciones ligeramente diferentes a las que había dado
Pike. Estos conceptos cobraron interés en la redefinición del método
etnográfico en corrientes como la nueva etnografía de los
años 50, la etnolingüística etnociencia
o etnosemántica.
[12]
Cabe decir que el uso de estas expresiones: “Estado
español “o “Jefe del Estado”,
comenzó a ser prodigada años después por los gobiernos del PSOE para evitar
conflictos con algunas comunidades autónomas que rechazaban a la Nación
española y al adjetivo “nacional”
referido a España – sustituyéndose los
términos “carretera nacional” o “Instituto nacional de Meteorología” por citar
algunos ejemplos, por “Autopistas o
Autovías del Estado” y “Agencia Estatal de Meteorología-.
[13]
Hablaban de totalitarismo ( el politólogo
estadounidense nacido en Polonia, Zbigniew
Brzezinsky, que fue consejero de Seguridad Nacional en el gobierno de Jimmy
Carter entre los años 1977 y 1981), régimen
autoritario ( el politólogo español Juan
José Linz Storch de Gracia -Bonn, Alemania, 24 de
diciembre de 1926
- New Haven, 1 de octubre
de 2013-
que fue profesor de ciencia política en la Universidad de Yale), y despotismo moderno ( el sociólogo español Salvador Giner).
[14] Antiguo Régimen fue el término que los
revolucionarios franceses utilizaban para designar peyorativamente al sistema
de gobierno anterior a la Revolución francesa de 1789 (la monarquía absoluta de Luis XVI), y que se aplicó también al resto
de las monarquías europeas cuyo régimen era similar.
[15]
El mencionado aplastamiento por el “peso
de la ley”, evidentemente, es metafórico, en ningún caso debe conducir a la
muerte de nadie, puesto que el Estado no es violento, y porque la violencia
comenzará a ser tabú para la nueva democracia del Estado de derecho, hasta el
punto de que la fórmula “el Estado de
derecho aplastará” afirma Bueno, parece
tener un sentido incorpóreo, como si tal aplastamiento se derivase de su propia
potencia espiritual y no de la acción violenta de la policía, Guardia Civil , y
del ejército.
[16] Que sin
embargo apunta Bueno, ningún partido político de “izquierdas” podría reivindicar como suya propia, puesto que
también existe una derecha socialista.
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