A continuación, Gustavo Bueno en
primer lugar, realizará una crítica de la distinción entre los conceptos de “Estado de derecho” y “Estado legal” [1] -una
vez que ha enumerado y analizado brevemente los cuatro elementos principales
que componen la fórmula oficial que define el Estado de derecho de 1978 en
España, presentados en el post anterior- para posteriormente, y en segundo lugar, analizar los orígenes de
la doctrina del Estado de derecho en la Constitución de 1978. El autor comienza
la distinción crítica por esa definición del Estado de derecho en su
confrontación con la dictadura franquista de 1936 a 1975. Esa contraposición
estuvo inspirada en la oposición que un socialista alemán, Hermann Heller[2],
había formulado en 1929, en la época en la cual la República de Weimar[3]
estaba a punto de transformarse en el Estado nacionalsocialista.
De acuerdo con el filósofo
riojano, en la adaptación de la
confrontación de Heller por parte de los ideólogos del nuevo Estado, se percibe
un “secuestro” o apropiación de la
idea de Estado de derecho, al utilizarla como característica específica del
nuevo Estado constituyente de 1978. Esto es, la expresión “Estado de derecho” es una idea genérica que no puede ser utilizada
–“secuestrada”- para definir a una de
las especies del género, como era el Estado constitucional de 1978. Aquí se da
una apropiación o “secuestro del género
por la especie” afirma Bueno, que consigue cubrir la verdadera naturaleza
de la especie y evitar la comparación con las otras especies del género. Una
cosa es el género, en este caso, la idea genérica “Estado de derecho” y otra cosa distinta la especie, en este caso, el Estado constitucional español de 1978,
entre una gran cantidad de Estados de derecho más, como lo fue también el
régimen franquista, la República romana, el Reino de los visigodos, el Segundo
Reich[4],
la Cuarta República francesa y cualquier sociedad política evolucionada más
allá del nivel tribal por ejemplo.[5]
Un Estado a diferencia de una
jefatura tribal, es siempre, por definición, un Estado de derecho, es decir,
una sociedad política asentada en un territorio geográfico definido, en un
tiempo histórico determinado y con unas leyes escritas, porque solo de ese modo
cabe hablar de normas objetivas que mantienen su significado más allá de los límites
de una generación. Por lo demás la conexión entre el Estado y las leyes ha sido
ampliamente reconocida en la filosofía y en la teoría política.[6]
No obstante, se pretende salir al paso de la “tesis empírica” –todo Estado histórico se rige por un sistema de leyes
escritas- afirmando que cuando se
traspasa el ámbito de los fenómenos[7]
y se entra en el de las esencias[8],
no cabe considerar como Estados de derecho, a lo sumo como Estados legales, a
los Estados autocráticos o teocráticos del Antiguo Régimen, que solo en la
apariencia serían Estados de derecho. Porque la esencia del “genuino y auténtico” Estado de derecho,
se dirá, tendría que incluir a la fuente misma de la legitimidad de sus leyes,
y esta no es otra que la soberanía popular, la soberanía del pueblo. Por lo
tanto, según esto, un auténtico Estado de derecho sería entonces un Estado
cuyas leyes han emanado de la voluntad del pueblo, y no de la inspiración de un
rey o de un sumo sacerdote. Solo entonces las leyes de su ordenamiento pueden
ser consideradas como legítimas y no meramente legales.
Ahora bien, Gustavo Bueno se
pregunta: ¿acaso un Estado teocrático,
como por ejemplo la Babilonia de Hamurabi, no consideraba también legítimas las
leyes de su código?[9]
La legitimidad convenía a las leyes del Estado teocrático por su condición de
leyes reveladas por Dios. Esto es, para los babilonios de Hamurabi las leyes
eran tan auténticas como lo son las suyas para los ciudadanos de un Estado
actual de derecho. Se podrá objetar, que esta justificación de la legitimidad
de las leyes de un Estado teocrático se mantiene dentro de los límites del
relativismo y se podrá responder a ese argumento alegando que no cabe poner en
el mismo plano a la ideología de un Estado teocrático, propio de la época
teológica, y a la teoría del Estado racional propia de la época positiva.[10]
Pero de acuerdo con el autor esta alegación es muy débil, y afirma que: “En realidad la alegación no tiene más
alcance que el que es propio de una petición de principio como la siguiente:
“El Estado de derecho auténtico emanado del pueblo soberano es un Estado
racional y positivo porque así lo establece la teoría política racional y
positiva”.”
Y ¿acaso el fundamento teológico del Código de Hamurabi no era tan
racional y positivo para la Babilonia de 1700 a 1660 antes de Cristo, como
pueda serlo la Constitución de 1978 para la España del siglo XX y XXI? De
hecho, éste código regulaba “el derecho
de propiedad” y “el derecho
familiar”; ahora bien, que el código se atribuyera a inspiración divina no
empaña su racionalidad, ya que sus normas están inspiradas por la estructura de
poder de la sociedad babilónica, no por Dios. La inspiración de esas normas por
Dios solo se entiende desde una perspectiva funcionalista, como un modo de
subrayar la importancia de las normas, dándoles un fundamento capaz de
desbordar la apariencia de ser una mera expresión del voluntarismo arbitrario
del déspota de turno. Está claro que el Dios babilonio es en sí mismo una
entidad oscura y misteriosa…pero ¿y el
“pueblo soberano” del que se supone que emanan las leyes del Estado de derecho
racional y positivo, acaso no es una entidad menos oscura y misteriosa?
De acuerdo con Gustavo Bueno “el pueblo soberano” es una construcción
de la ideología política moderna cuyo efecto no es otro que sustituir al Dios
que el Antiguo Régimen consideraba como origen de las leyes; sustitución que
por cierto, no era disparatada puesto que fue un proceso progresivo, que venía
considerándose siglos antes, viendo a Dios como un ser muy próximo en política
al pueblo.[11] Ahora
bien, el “pueblo soberano”, en cuánto
fuente del poder, no es una entidad más luminosa de lo que pudiera serlo el
Dios del Antiguo Régimen.
“¿Quién se atreve a decir que
entiende el mecanismo mediante el cual esa supuesta entidad sustantivada
denominada “Pueblo soberano” emana las leyes? Acaso el “pueblo” podría llegar a
votar unánimamente en un referéndum una leyes que él, como entidad global, no
habría podido concebir jamás, y, lo que es más importante, no habría podido
llegar a entender. Estas leyes han sido concebidas y redactadas por élites de
sacerdotes, juristas, profesores, politólogos, que, por otra parte, conocen,
más o menos ampliamente, diversas tradiciones que siempre quedan desbordadas:
la mera composición de fórmulas procedentes del pretérito da lugar siempre a
una fórmula nueva. Finalmente son las leyes resultantes de debates esforzados
entre eruditos, que establecen conexiones y consecuencias que solo el
especialista y no el pueblo puede adivinar.” El fundamentalismo democrático.
La mayor parte de las leyes que,
desde una Constitución presupuesta, se generan en las Cámaras son leyes
formuladas no por el Pueblo soberano, sino por sus representantes en ellas;
representantes que a su vez están canalizados a través de algún partido político.
Frecuentemente los miembros del partido de la oposición suelen votar
sistemáticamente en sentido contrario al de los miembros del partido en el
poder y sus aliados. Por tanto, si esto es así, parece como si la unidad
sustantivada que es ese “Pueblo” que
se supone se expresa en las Cámaras a través de sus representantes quedase
fracturada de inmediato, en el momento de su expresión, por cada partido. De
ese modo “el pueblo soberano” queda
fracturado en dos mitades, en dos pueblos. No se podrá afirmar entonces que la
ley emana del pueblo, sino, a lo sumo, de una parte del pueblo representado –dejando de lado evidentemente, la parte del
pueblo representada por la parte derrotada en la votación parlamentaria-. Supongamos ahora, afirma el
profesor Bueno, que una ley es aprobada por mayoría y acatada por todos, ¿Deducimos
de ahí que la ley expresa la voluntad del pueblo en la medida en que la minoría
derrotada acata el resultado de la mayoría parlamentaria? “En modo alguno, porque la decisión práctica de acatarla no significa
aceptación del contenido de la ley, sino del procedimiento formal de crearla, a
fin de lograr la sostenibilidad del propio sistema parlamentario. No es, pues,
el respeto a la ley emanada de la mayoría parlamentaria lo que fundamenta el acatamiento
que va dirigido, no a la materia de la ley, que destruirá en cuanto obtenga la
victoria en las próximas elecciones, sino al procedimiento electoral, que es
parte formal de la propia institución democrática del Estado de derecho”. El fundamentalismo democrático.
En definitiva, la que ha aprobado
la ley por acuerdo entre las partes o partidos, no es la “voluntad general”; lo
que la voluntad general ha aprobado es el procedimiento chapucero pero práctico
de resolución del debate, apelando al criterio externo de la mayoría –sin saber por qué, considera el
filósofo riojano, se adopta ese criterio de la mayoría, ya sea simple,
cualificada, de dos tercios, tres quintos…-. Ahora bien, acogerse al
criterio de las mayorías es acogerse a un criterio corrompido, esto es,
lógicamente pervertido, disimulado ideológicamente por la doctrina que define
al Estado de derecho como Estado legítimo porque emana del pueblo, mientras que
las constituciones y las leyes de los Estados de derecho no parlamentarios, por
no emanar, según su doctrina, del pueblo sino de Dios, del Príncipe o del
dictador, son ilegítimas o propias de un mero Estado legal. ¿Qué se consigue
con esta perversión ideológica? se pregunta el filósofo: “Sin duda ocultar que la verdadera fuente de la denominación “Estado de
derecho auténtico” es la partitocracia o la oligarquía de partidos.
Partitocracia que queda en la penumbra cuando se desvía la atención hacia el
pueblo y hacia su unidad…” El
fundamentalismo democrático. Unidad que los partidos supuestamente
fracturan en tantas partes como partidos haya. Del mismo modo a como la
doctrina tradicional sobre el origen divino del poder desviaba, en los
regímenes antiguos, la atención del verdadero origen de las leyes –la denominación de los grupos que efectivamente
habían fundado los Estados y habían establecido las leyes-.
Una vez el autor ha arrojado luz
sobre la cuestión, y puesta sobre el
tapete la perversión ideológica que se oculta detrás de estas distinciones y
conceptos; como ya comentamos, se dispone a analizar de dónde proviene la
doctrina del Estado de derecho que subyace en la Constitución de 1978; esto es,
expone los orígenes de la misma. En el caso de España, la idea de Estado de
derecho se abrió paso entre los ideólogos –juristas,
políticos, doctrinarios- de la Constitución, que tomaron una fórmula ya
acuñada evidentemente, en otros contextos, a saber: paradójicamente y en primer
lugar, del contexto del Estado nacionalsocialista alemán, en segundo lugar, del
contexto de la Constitución de Weimar[12]
establecida tras la Primera Guerra Mundial y, en tercer lugar, del contexto de
los Estados de la confederación germánica –a
partir del congreso de Viena de 1812[13]-.
Los “padres de la Constitución” de 1978, que eran casi todos juristas –abogados o profesores de Derecho-, se
acogieron a la fórmula “Estado de
derecho”, que hacían equivalente al “imperio
de la ley”. Sin duda comenta Bueno, con ello creían poder oponerse de un
modo claro al Estado anterior al que consideraban como una dictadura arbitraria
–como la negación misma del Estado de
derecho.- Esta idea fue asumida por los constitucionalistas de 1978 desde
la óptica de unos parlamentarios que se oponían a la posibilidad de que un
poder ejecutivo dictatorial impusiese su voluntad arbitraria sobre cualquier
Asamblea. De hecho esto explica por qué la Constitución de 1978 nunca contempló
la posibilidad de un sistema de elección directa del jefe de Gobierno –por precaución respecto de los peligros de
un sistema presidencialista, supuesta herencia del franquismo, que pudiese
evolucionar hacia la dictadura o el despotismo-. La definición del Estado
de derecho como imperio de la ley iba dirigida, ante todo, contra el dictador
Franco como encarnación histórica de un ejecutivo arbitrario y despótico, pero
sobre todo, contra un posible jefe del Ejército que quisiera alzarse en un
futuro próximo.
No obstante, la interpretación
que del Estado de derecho asumieron los constitucionalistas de 1978 no se
derivaba por completo del significado que al concepto “Estado de derecho” dio su creador, Roberto von Mohl, porque von
Mohl no buscaba tanto la defensa de un Parlamento ante un monarca arbitrario, y
sí en mayor medida, un cambio de orientación del Estado –monarca, Parlamento y ley- hacia la consideración de los ciudadanos
de carne y hueso, para que no fueran vistos solo como electores, sino como
sujetos activos conscientes de su valor y de los fines más elevados que ellos
pudiesen alcanzar en la sociedad actual[14].
Pero los doctrinarios de 1978, fijos en su visión judicialista del Estado de
derecho, se inclinaron a interpretar a Von Mohl como un representante de la
teoría del Estado liberal[15],
de cuño kantiano, una teoría que defendió precisamente la liberación del
individuo de la tutela del Estado-policía
tradicional –sobreentendiendo aquí el
término “policía” en un sentido muy próximo a lo que hoy llamamos Estado de
bienestar-. Mientras que el Estado tradicional, al menos a través de la
Iglesia o de la aristocracia, velaba por el desarrollo físico y espiritual de
los individuos, Kant quiso limitar el Estado de derecho a la protección de la
seguridad y de la propiedad de los ciudadanos, esto es, el llamado “Estado gendarme”, que es un Estado –contrapuesto al Estado-policía mencionado- que nada tiene que ver con el bienestar y
felicidad de los ciudadanos, al considerar que la misma puede ser más agradable
en el “estado de naturaleza”, incluso
bajo un gobierno despótico.
De aquí procede la idea que los
legisladores de 1978 se hicieron del Estado de derecho tradicional, como
equivalente a la idea de Estado liberal. Algunos llegaron a atribuir a Von Mohl
la misma idea del Estado de derecho como Estado burgués liberal[16],
aun reconociendo que Von Mohl no era del todo defensor del Estado
abstencionista, lo cual es cierto; ahora bien, éste afirma que el Estado solo
debe intervenir cuando el ciudadano no pueda sortear los obstáculos que
entorpecen la realización de sus fines, pero el Estado debe abstenerse cuando
el ciudadano pueda dominar con sus propias fuerza los obstáculos exteriores.
Von Mohl se opuso al rechazo de Kant del Estado-policía – Estado de bienestar- defendiendo que no es suficiente el Estado
de justicia kantiano, sino que además es necesario un Estado-policía que
atiende la policía del Estado, esto es, atiende al bienestar, a la protección
de los ciudadanos, como una continuación del Estado de derecho; pero no en el
sentido del Estado social que defendieron los socialdemócratas, apremiados por
la crítica marxista al Estado de derecho.[17]
Y con la perspectiva que, según
el profesor Bueno, Von Mohl asumió,
finalizaremos este post. Roberto von Mohl dirigió su Estado de derecho y
policía no ya al individuo universal, al sujeto de los derechos humanos –de todos los Estados y de toda condición y
clase social- sino a los ciudadanos de cada Estado concreto, porque el
Estado carece de jurisdicción sobre los ciudadanos de otros Estados. Es decir,
el Estado de derecho deja de ser una idea jurídica y manifiesta su auténtica
condición de idea política. La teoría del Estado de derecho, tal como se
desenvolvió una vez acabada la Primera Guerra Mundial, fue obra primero del
fascismo y después del nacionalsocialismo. Mientras que acabada la Segunda
Guerra Mundial, y en los días de los juicios de Núremberg[18],
se abrió camino la idea de un Estado judicial, de un “Estado de jueces” apoyado por un ejecutivo enfrentado al poder
nacionalsocialista alemán vencido. Un Estado de jueces que fuera garantía de la
libertad y de los derechos humanos.[19]
Próximo
post: La doctrina del Estado de derecho. “Montesquieu ha muerto”. Parte
III.
[1]
Subrayar, que en la crítica de la mencionada distinción se cuestionan unos
conceptos clave en la teoría política moderna, a saber: “pueblo” y “soberanía” o lo que es lo mismo, el de “pueblo soberano” y el de “voluntad general”.
[2]
Hermann Heller (Teschen,
Alemania, 1891 - Madrid, España, 1933) fue un jurista y politólogo alemán, miembro del ala no marxista del Partido
Socialdemócrata Alemán (SPD) durante
la República de Weimar. Intentó formular las bases teóricas para las relaciones
entre socialdemocracia, Estado y nación. Se le considera como un
gran jurista, teórico de la política y constitucionalista, representante de la Teoría del Estado alemana.
[3]
La República
de Weimar fue el régimen político y, por extensión, el periodo
histórico que tuvo lugar en Alemania tras su derrota al
término de la Primera Guerra Mundial y se extendió entre los años 1919 y 1933. El nombre
de República de Weimar es un término aplicado por la historiografía
posterior, puesto que el país conservó su nombre de Deutsches Reich
«Imperio alemán»-. La denominación procede de la ciudad homónima, Weimar, donde se reunió la Asamblea Nacional constituyente y
se proclamó la nueva constitución, que fue aprobada el 31 de julio y entró en vigor el
11 de agosto de 1919. El 5 de marzo de 1933, los nazis obtuvieron la mayoría en las elecciones al Reichstag, con lo que pudieron aprobar el 23 de marzo la Ley habilitante que, junto al Decreto del incendio
del Reichstag del 28 de febrero y al
permitir la aprobación de leyes sin la participación del parlamento, se
considera que significó el final de la República de Weimar. Si bien la Constitución de Weimar de 11 de noviembre de 1919 no fue revocada hasta el
término de la Segunda Guerra Mundial en 1945, el triunfo de Adolf Hitler y las reformas
llevadas a cabo por los nacionalsocialistas -Gleichschaltung- la invalidaron mucho
antes, instaurando el denominado Tercer Imperio Alemán –Tercer Reich-.
[4]
El Reich
Alemán, también conocido como el Imperio alemán
-en alemán: Deutsches Reich- era el nombre del Estado alemán entre los años 1871 y 1945 y también
la denominación oficial de Alemania hasta 1943 -desde 1943 de facto, pero no proclamado de
forma oficial hasta 1945, Reich de la Gran Alemania-. En el Reich Alemán de los siglos XIX y XX se distingue por lo general
entre varios períodos: la monarquía del Imperio alemán (1871–1918), la
democracia pluralista y semipresidencialista de la República de Weimar (1919–1933) y la dictadura
totalitaria de la Alemania nazi (1933–1945), así como
el período posterior de la ocupación del Reich alemán por las potencias aliadas
(1945–1949).
[5]
De hecho, Gustavo Bueno utiliza como ejemplo para ilustrar esta cuestión la
apropiación o secuestro del adjetivo “socialista”
por parte de algunos partidos políticos –por
ejemplo el PSOE-. “…como si pudiera
existir algún partido político, aunque fuera de “derechas”, que no fuese
necesariamente socialista, como pudo serlo el partido nacionalsocialista
alemán.” El fundamentalismo
democrático. En sentido político el término “Socialismo” fue acuñado por Pedro Leroux -nacido en París el 7 de abril de 1797 y muerto en esa misma ciudad el 12 de abril de 1871, fue un editor, periodista, filósofo y político francés-. Pero tan socialista era un sindicato obrero como una
sociedad anónima capitalista -“Socialista” se opone a “individualista”-,
y lo que diferenciaba al Partido Socialista Alemán del Partido Socialista de
Hitler por ejemplo, no es el socialismo, sino el contenido específico de tales
partidos socialistas. No cabe por tanto, establecer por decreto, que el “auténtico o genuino socialismo” se
encuentra en los partidos “socialdemócratas”,
por contraposición a los partidos “nacionalsocialistas”.
Aquí se da un “secuestro” o
apropiación del género por la especie, al igual que ocurre con el término “Estado de derecho” respecto al nuevo
Estado de 1978.
[6]
Uno de los defensores contemporáneos de dicha
conexión es H. Kelsen (Praga, 11 de octubre de 1881 – Berkeley, California, 19 de abril de 1973) fue un
importante jurista austríaco –imperio austrohúngaro- de origen judío y nacionalizado
norteamericano.
[7] La
apariencia de una cosa.
[8] Aquello
que define una cosa o dice qué es la cosa.
[9]
El Código de Hammurabi,
creado en el año 1760 a. C. -según la cronología media- por el rey de Babilonia Hammurabi,
es uno de los conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y
uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de documentos creados en
la antigua Mesopotamia. Se basa en la
aplicación de la ley del Talión.
El código de leyes unifica los diferentes códigos existentes en las ciudades
del imperio babilónico. Entre otras recopilaciones de leyes se encuentran el
Códice de Ur-Nammu, rey de Ur (ca. 2050 a. C.), el Códice de Ešnunna (ca. 1930 a. C.) y el Códice
de Lipit-Ishtar de Isín (ca. 1870 a. C.). A menudo se lo señala
como el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan
fundamentales que ni un rey tiene la
capacidad de cambiarlas. Las leyes, escritas en piedra, eran inmutables. Este
concepto pervive en la mayoría de los sistemas jurídicos modernos.
Estas leyes, al igual que sucede con casi todos los códigos en la Antigüedad, son
consideradas de origen divino.
[10] Con
época positiva se refiere a la época científica cuya piedra de toque es la
experiencia.
[11]
De hecho el autor afirma que en las Cortes de Cádiz, entre los diputados que
más intervinieron en la Constitución de 1812, la inspiración teológica
tradicional fue explícitamente reconocida incluso entre los liberales.
[12]
La Constitución de Weimar
fue una constitución de Alemania
sancionada el 11 de noviembre de 1919,
que estableció una república federal
con nueve estados y la elección de un presidente
por votación popular, el cual a su vez tenía la facultad de elegir al canciller
para que formara un gobierno. El presidente podía disolver el gabinete y vetar
las leyes del poder legislativo. Además, con el
fin de mantener el orden y la seguridad pública, el presidente podía suspender
las libertades públicas y obligar a los estados federados, por la fuerza si
fuera necesario, a cumplir con sus obligaciones. La Constitución de
Weimar junto a la Constitución de México sancionada
dos años antes, dieron origen al constitucionalismo social, que estableció el Estado de bienestar y reconoció los derechos de los trabajadores.
[13]
El Congreso de Viena (1812-1822) fue un encuentro internacional celebrado en la ciudad
austriaca de Viena, convocado con el objetivo de restablecer las fronteras de
Europa tras la derrota de Napoleón I y reorganizar la forma e ideología
políticas del Antiguo Régimen. La reunión se llevó a cabo del 1 de octubre de
1814 al 9 de junio de 1815. Los acuerdos tuvieron vigencia en los territorios
de Europa Central y del Este hasta el final de la Primera Guerra Mundial. Sin
embargo, la paz se consiguió mediante el establecimiento del absolutismo. Fue
convocado por el emperador de Austria Francisco I, diciendo éste al final del
congreso que la nueva Europa era la Europa de la Restauración. Pese a las
medidas que se concertaron para mantener a raya a los enemigos del Antiguo
Régimen, no se pudo evitar la difusión de las ideas liberales que provocaron
las revoluciones de 1830 y 1848.
[14]
Esto es, sujetos que pertenecen
a pueblos que han superado la fase en la que los individuos proyectan su vida
como mera preparación para la vida eterna, desinteresándose por la vida
terrena.
[15]
El Estado liberal
es el que surge como resultado de la Revolución Liberal en sustitución
de la Monarquía absoluta propia del Antiguo Régimen.
Es el sistema político propio del
comienzo de la Edad Contemporánea, en la nueva formación económico social
que puede denominarse Nuevo Régimen
o Régimen Liberal. Su duración
en el tiempo puede entenderse como continua hasta la actualidad. La
Forma de Gobierno no es
determinante para su caracterización, pues puede ser tanto una monarquía constitucional (como en la Constitución de 1812 en España),
una monarquía parlamentaria (como en el modelo inglés que se remonta a
la Revolución Inglesa del siglo XVII) o una República
(como en el caso de la Revolución francesa). Según los autores de
filiación marxista, lo que caracteriza al nuevo sistema político es el papel
del Estado liberal como un
instrumento en el triple proceso que se ha dado en llamar Revolución Burguesa, Revolución Industrial y Revolución Liberal, de transformación social, económica y política en
beneficio de una "nueva clase
dominante", la "burguesía", y considerando al capitalismo
como modo de producción siendo la ideología dominante el liberalismo. La
interpretación marxista es rechazada por los autores liberales totalmente y,
parcialmente, por los postmarxistas. Las características a grosso modo, en
sentido amplio, que definen al Estado liberal, sea este monarquía
constitucional, parlamentaria o sistema de repúblicas federales o unitarias
son: 1. En lo político: la democracia
representativa a través del sufragio universal, para la integración de los
poderes administrador y legislativo; constitución del Poder Judicial con total
independencia para la Administración de Justicia; el pluripartidismo para la
promoción de los cargos electivos en elecciones regulares, que garanticen su
vez la alternancia en el ejercicio del poder. 2. En lo social: plena vigencia y
respeto irrestricto al ejercicio de las libertades individuales consagradas en
los Derechos Humanos Universales, conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio. 3. En lo
económico: respeto irrestricto a la propiedad privada, inmueble o mueble, tanto
en lo que se refiere a habitación, como así mismo a fuente o medio de producción.
Instauración del sistema de Economía de Libre Mercado, a través del libre juego
de la oferta y la demanda. Tendencia predominante a la privatización de fuentes
y medios de producción con escasa o mínima intervención estatal, acotando ésta,
exclusivamente a la mediación en los conflictos que se generen entren los
particulares.
[16] Léase
la anterior nota a pie de página.
[17]
El Estado de derecho es aquel
que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una constitución,
la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios, que se
someten a las normas de ésta. Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser
referida a una norma jurídica escrita. A diferencia de lo que sucede
ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde el deseo del dictador
es la base de una gran medida de acciones sin que medie una norma jurídica, en
un estado de derecho las leyes organizan y fijan límites de derechos en que
toda acción está sujeta a una norma jurídica
previamente aprobada y de conocimiento público (en ese sentido no debe confundirse un estado de derecho con un estado democrático, aunque ambas condiciones suelan darse simultáneamente).
Esta acepción de estado de derecho es la llamada "acepción débil" o "formal"
del estado de derecho.
Este se crea cuando
toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el
poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el
procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con
base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un
ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. El término “Estado de derecho” tiene su origen en
la doctrina alemana del Rechtsstaat. El primero
que lo utilizó como tal fue el mencionado Roberto von Mohl en su libro La
ciencia de polícia alemana en conformidad con los principios de los Estados de
derecho (en alemán Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den
Grundsätzen des Rechtsstaates), sin embargo, la
mayoría de los autores alemanes ubican el origen del concepto en la obra de Immanuel Kant. En la tradición anglosajona, el término más
equivalente en términos conceptuales es el rule of law.
[18]
Los Juicios de Núremberg
o Procesos de Núremberg, fueron
un conjunto de procesos jurisdiccionales
emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas
vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los
que se determinaron y sancionaron las responsabilidades de dirigentes,
funcionarios y colaboradores del régimen nacionalsocialista de Adolf Hitler
en los diferentes crímenes y abusos contra la Humanidad cometidos en nombre del
III Reich alemán
a partir del 1 de septiembre de 1939
hasta la caída del régimen alemán en mayo de 1945. Desarrollados
en la ciudad alemana de Núremberg entre el 20 de noviembre de 1945 al 1 de octubre de 1946.
[19]
Al final Gustavo Bueno expone como ejemplo de esa idea, aunque en expresión
degenerada, las palabras de algunos dirigentes del Gobierno socialdemócrata
español del momento: “El Gobierno toma
sus decisiones ajustadas siempre a Derecho” –a un Derecho que previamente ese
mismo Gobierno ha impulsado-.
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