martes, 23 de diciembre de 2014

La doctrina del Estado de derecho. Montesquieu ha muerto. Parte II.





A continuación, Gustavo Bueno en primer lugar, realizará una crítica de la distinción entre los conceptos de “Estado de derecho”  y  “Estado legal” [1] -una vez que ha enumerado y analizado brevemente los cuatro elementos principales que componen la fórmula oficial que define el Estado de derecho de 1978 en España, presentados en el post anterior- para posteriormente,  y en segundo lugar, analizar los orígenes de la doctrina del Estado de derecho en la Constitución de 1978. El autor comienza la distinción crítica por esa definición del Estado de derecho en su confrontación con la dictadura franquista de 1936 a 1975. Esa contraposición estuvo inspirada en la oposición que un socialista alemán, Hermann Heller[2], había formulado en 1929, en la época en la cual la República de Weimar[3] estaba a punto de transformarse en el Estado nacionalsocialista. 

De acuerdo con el filósofo riojano,  en la adaptación de la confrontación de Heller por parte de los ideólogos del nuevo Estado, se percibe un “secuestro” o apropiación de la idea de Estado de derecho, al utilizarla como característica específica del nuevo Estado constituyente de 1978. Esto es, la expresión “Estado de derecho” es una idea genérica que no puede ser utilizada –“secuestrada”- para definir a una de las especies del género, como era el Estado constitucional de 1978. Aquí se da una apropiación o “secuestro del género por la especie” afirma Bueno, que consigue cubrir la verdadera naturaleza de la especie y evitar la comparación con las otras especies del género. Una cosa es el género, en este caso, la idea genérica “Estado de derecho” y otra cosa distinta la especie, en este caso, el Estado constitucional español de 1978, entre una gran cantidad de Estados de derecho más, como lo fue también el régimen franquista, la República romana, el Reino de los visigodos, el Segundo Reich[4], la Cuarta República francesa y cualquier sociedad política evolucionada más allá del nivel tribal por ejemplo.[5]

Un Estado a diferencia de una jefatura tribal, es siempre, por definición, un Estado de derecho, es decir, una sociedad política asentada en un territorio geográfico definido, en un tiempo histórico determinado y con unas leyes escritas, porque solo de ese modo cabe hablar de normas objetivas que mantienen su significado más allá de los límites de una generación. Por lo demás la conexión entre el Estado y las leyes ha sido ampliamente reconocida en la filosofía y en la teoría política.[6] No obstante, se pretende salir al paso de la “tesis empírica” –todo Estado histórico se rige por un sistema de leyes escritas-  afirmando que cuando se traspasa el ámbito de los fenómenos[7] y se entra en el de las esencias[8], no cabe considerar como Estados de derecho, a lo sumo como Estados legales, a los Estados autocráticos o teocráticos del Antiguo Régimen, que solo en la apariencia serían Estados de derecho. Porque la esencia del “genuino y auténtico” Estado de derecho, se dirá, tendría que incluir a la fuente misma de la legitimidad de sus leyes, y esta no es otra que la soberanía popular, la soberanía del pueblo. Por lo tanto, según esto, un auténtico Estado de derecho sería entonces un Estado cuyas leyes han emanado de la voluntad del pueblo, y no de la inspiración de un rey o de un sumo sacerdote. Solo entonces las leyes de su ordenamiento pueden ser consideradas como legítimas y no meramente legales.

Ahora bien, Gustavo Bueno se pregunta: ¿acaso un Estado teocrático, como por ejemplo la Babilonia de Hamurabi, no consideraba también legítimas las leyes de su código?[9] La legitimidad convenía a las leyes del Estado teocrático por su condición de leyes reveladas por Dios. Esto es, para los babilonios de Hamurabi las leyes eran tan auténticas como lo son las suyas para los ciudadanos de un Estado actual de derecho. Se podrá objetar, que esta justificación de la legitimidad de las leyes de un Estado teocrático se mantiene dentro de los límites del relativismo y se podrá responder a ese argumento alegando que no cabe poner en el mismo plano a la ideología de un Estado teocrático, propio de la época teológica, y a la teoría del Estado racional propia de la época positiva.[10] Pero de acuerdo con el autor esta alegación es muy débil, y afirma que: “En realidad la alegación no tiene más alcance que el que es propio de una petición de principio como la siguiente: “El Estado de derecho auténtico emanado del pueblo soberano es un Estado racional y positivo porque así lo establece la teoría política racional y positiva”.”
Y ¿acaso el fundamento teológico del Código de Hamurabi no era tan racional y positivo para la Babilonia de 1700 a 1660 antes de Cristo, como pueda serlo la Constitución de 1978 para la España del siglo XX y XXI? De hecho, éste código regulaba “el derecho de propiedad” y “el derecho familiar”; ahora bien, que el código se atribuyera a inspiración divina no empaña su racionalidad, ya que sus normas están inspiradas por la estructura de poder de la sociedad babilónica, no por Dios. La inspiración de esas normas por Dios solo se entiende desde una perspectiva funcionalista, como un modo de subrayar la importancia de las normas, dándoles un fundamento capaz de desbordar la apariencia de ser una mera expresión del voluntarismo arbitrario del déspota de turno. Está claro que el Dios babilonio es en sí mismo una entidad oscura y misteriosa…pero ¿y el “pueblo soberano” del que se supone que emanan las leyes del Estado de derecho racional y positivo, acaso no es una entidad menos oscura y misteriosa?

De acuerdo con Gustavo Bueno “el pueblo soberano” es una construcción de la ideología política moderna cuyo efecto no es otro que sustituir al Dios que el Antiguo Régimen consideraba como origen de las leyes; sustitución que por cierto, no era disparatada puesto que fue un proceso progresivo, que venía considerándose siglos antes, viendo a Dios como un ser muy próximo en política al pueblo.[11] Ahora bien, el “pueblo soberano”, en cuánto fuente del poder, no es una entidad más luminosa de lo que pudiera serlo el Dios del Antiguo Régimen.
 “¿Quién se atreve a decir que entiende el mecanismo mediante el cual esa supuesta entidad sustantivada denominada “Pueblo soberano” emana las leyes? Acaso el “pueblo” podría llegar a votar unánimamente en un referéndum una leyes que él, como entidad global, no habría podido concebir jamás, y, lo que es más importante, no habría podido llegar a entender. Estas leyes han sido concebidas y redactadas por élites de sacerdotes, juristas, profesores, politólogos, que, por otra parte, conocen, más o menos ampliamente, diversas tradiciones que siempre quedan desbordadas: la mera composición de fórmulas procedentes del pretérito da lugar siempre a una fórmula nueva. Finalmente son las leyes resultantes de debates esforzados entre eruditos, que establecen conexiones y consecuencias que solo el especialista y no el pueblo puede adivinar.” El fundamentalismo democrático.

La mayor parte de las leyes que, desde una Constitución presupuesta, se generan en las Cámaras son leyes formuladas no por el Pueblo soberano, sino por sus representantes en ellas; representantes que a su vez están canalizados a través de algún partido político. Frecuentemente los miembros del partido de la oposición suelen votar sistemáticamente en sentido contrario al de los miembros del partido en el poder y sus aliados. Por tanto, si esto es así, parece como si la unidad sustantivada que es ese “Pueblo” que se supone se expresa en las Cámaras a través de sus representantes quedase fracturada de inmediato, en el momento de su expresión, por cada partido. De ese modo “el pueblo soberano” queda fracturado en dos mitades, en dos pueblos. No se podrá afirmar entonces que la ley emana del pueblo, sino, a lo sumo, de una parte del pueblo representado –dejando de lado evidentemente, la parte del pueblo representada por la parte derrotada en la votación parlamentaria-. Supongamos ahora, afirma el profesor Bueno, que una ley es aprobada por mayoría y acatada por todos, ¿Deducimos de ahí que la ley expresa la voluntad del pueblo en la medida en que la minoría derrotada acata el resultado de la mayoría parlamentaria? “En modo alguno, porque la decisión práctica de acatarla no significa aceptación del contenido de la ley, sino del procedimiento formal de crearla, a fin de lograr la sostenibilidad del propio sistema parlamentario. No es, pues, el respeto a la ley emanada de la mayoría parlamentaria lo que fundamenta el acatamiento que va dirigido, no a la materia de la ley, que destruirá en cuanto obtenga la victoria en las próximas elecciones, sino al procedimiento electoral, que es parte formal de la propia institución democrática del Estado de derecho”. El fundamentalismo democrático.
 
En definitiva, la que ha aprobado la ley por acuerdo entre las partes o partidos, no es la “voluntad general”; lo que la voluntad general ha aprobado es el procedimiento chapucero pero práctico de resolución del debate, apelando al criterio externo de la mayoría –sin saber por qué, considera el filósofo riojano, se adopta ese criterio de la mayoría, ya sea simple, cualificada, de dos tercios, tres quintos…-. Ahora bien, acogerse al criterio de las mayorías es acogerse a un criterio corrompido, esto es, lógicamente pervertido, disimulado ideológicamente por la doctrina que define al Estado de derecho como Estado legítimo porque emana del pueblo, mientras que las constituciones y las leyes de los Estados de derecho no parlamentarios, por no emanar, según su doctrina, del pueblo sino de Dios, del Príncipe o del dictador, son ilegítimas o propias de un mero Estado legal. ¿Qué se consigue con esta perversión ideológica? se pregunta el filósofo: “Sin duda ocultar que la verdadera fuente de la denominación “Estado de derecho auténtico” es la partitocracia o la oligarquía de partidos. Partitocracia que queda en la penumbra cuando se desvía la atención hacia el pueblo y hacia su unidad…” El fundamentalismo democrático. Unidad que los partidos supuestamente fracturan en tantas partes como partidos haya. Del mismo modo a como la doctrina tradicional sobre el origen divino del poder desviaba, en los regímenes antiguos, la atención del verdadero origen de las leyes –la denominación de los grupos que efectivamente habían fundado los Estados y habían establecido las leyes-.

Una vez el autor ha arrojado luz sobre  la cuestión, y puesta sobre el tapete la perversión ideológica que se oculta detrás de estas distinciones y conceptos; como ya comentamos, se dispone a analizar de dónde proviene la doctrina del Estado de derecho que subyace en la Constitución de 1978; esto es, expone los orígenes de la misma. En el caso de España, la idea de Estado de derecho se abrió paso entre los ideólogos –juristas, políticos, doctrinarios- de la Constitución, que tomaron una fórmula ya acuñada evidentemente, en otros contextos, a saber: paradójicamente y en primer lugar, del contexto del Estado nacionalsocialista alemán, en segundo lugar, del contexto de la Constitución de Weimar[12] establecida tras la Primera Guerra Mundial y, en tercer lugar, del contexto de los Estados de la confederación germánica –a partir del congreso de Viena de 1812[13]-.
 
Los “padres de la Constitución” de 1978, que eran casi todos juristas –abogados o profesores de Derecho-, se acogieron a la fórmula “Estado de derecho”, que hacían equivalente al “imperio de la ley”. Sin duda comenta Bueno, con ello creían poder oponerse de un modo claro al Estado anterior al que consideraban como una dictadura arbitraria –como la negación misma del Estado de derecho.- Esta idea fue asumida por los constitucionalistas de 1978 desde la óptica de unos parlamentarios que se oponían a la posibilidad de que un poder ejecutivo dictatorial impusiese su voluntad arbitraria sobre cualquier Asamblea. De hecho esto explica por qué la Constitución de 1978 nunca contempló la posibilidad de un sistema de elección directa del jefe de Gobierno –por precaución respecto de los peligros de un sistema presidencialista, supuesta herencia del franquismo, que pudiese evolucionar hacia la dictadura o el despotismo-. La definición del Estado de derecho como imperio de la ley iba dirigida, ante todo, contra el dictador Franco como encarnación histórica de un ejecutivo arbitrario y despótico, pero sobre todo, contra un posible jefe del Ejército que quisiera alzarse en un futuro próximo.

No obstante, la interpretación que del Estado de derecho asumieron los constitucionalistas de 1978 no se derivaba por completo del significado que al concepto “Estado de derecho” dio su creador, Roberto von Mohl, porque von Mohl no buscaba tanto la defensa de un Parlamento ante un monarca arbitrario, y sí en mayor medida, un cambio de orientación del Estado –monarca, Parlamento y ley- hacia la consideración de los ciudadanos de carne y hueso, para que no fueran vistos solo como electores, sino como sujetos activos conscientes de su valor y de los fines más elevados que ellos pudiesen alcanzar en la sociedad actual[14]. Pero los doctrinarios de 1978, fijos en su visión judicialista del Estado de derecho, se inclinaron a interpretar a Von Mohl como un representante de la teoría del Estado liberal[15], de cuño kantiano, una teoría que defendió precisamente la liberación del individuo de la tutela del Estado-policía tradicional –sobreentendiendo aquí el término “policía” en un sentido muy próximo a lo que hoy llamamos Estado de bienestar-. Mientras que el Estado tradicional, al menos a través de la Iglesia o de la aristocracia, velaba por el desarrollo físico y espiritual de los individuos, Kant quiso limitar el Estado de derecho a la protección de la seguridad y de la propiedad de los ciudadanos, esto es, el llamado “Estado gendarme”, que es un Estado –contrapuesto al Estado-policía mencionado-  que nada tiene que ver con el bienestar y felicidad de los ciudadanos, al considerar que la misma puede ser más agradable en el “estado de naturaleza”, incluso bajo un gobierno despótico.
De aquí procede la idea que los legisladores de 1978 se hicieron del Estado de derecho tradicional, como equivalente a la idea de Estado liberal. Algunos llegaron a atribuir a Von Mohl la misma idea del Estado de derecho como Estado burgués liberal[16], aun reconociendo que Von Mohl no era del todo defensor del Estado abstencionista, lo cual es cierto; ahora bien, éste afirma que el Estado solo debe intervenir cuando el ciudadano no pueda sortear los obstáculos que entorpecen la realización de sus fines, pero el Estado debe abstenerse cuando el ciudadano pueda dominar con sus propias fuerza los obstáculos exteriores. Von Mohl se opuso al rechazo de Kant del Estado-policía – Estado de bienestar- defendiendo que no es suficiente el Estado de justicia kantiano, sino que además es necesario un Estado-policía que atiende la policía del Estado, esto es, atiende al bienestar, a la protección de los ciudadanos, como una continuación del Estado de derecho; pero no en el sentido del Estado social que defendieron los socialdemócratas, apremiados por la crítica marxista al Estado de derecho.[17]

Y con la perspectiva que, según el profesor Bueno, Von Mohl  asumió, finalizaremos este post. Roberto von Mohl dirigió su Estado de derecho y policía no ya al individuo universal, al sujeto de los derechos humanos –de todos los Estados y de toda condición y clase social- sino a los ciudadanos de cada Estado concreto, porque el Estado carece de jurisdicción sobre los ciudadanos de otros Estados. Es decir, el Estado de derecho deja de ser una idea jurídica y manifiesta su auténtica condición de idea política. La teoría del Estado de derecho, tal como se desenvolvió una vez acabada la Primera Guerra Mundial, fue obra primero del fascismo y después del nacionalsocialismo. Mientras que acabada la Segunda Guerra Mundial, y en los días de los juicios de Núremberg[18], se abrió camino la idea de un Estado judicial, de un “Estado de jueces” apoyado por un ejecutivo enfrentado al poder nacionalsocialista alemán vencido. Un Estado de jueces que fuera garantía de la libertad y de los derechos humanos.[19]

Próximo post: La doctrina del Estado de derecho. “Montesquieu ha muerto”. Parte III.



[1] Subrayar, que en la crítica de la mencionada distinción se cuestionan unos conceptos clave en la teoría política moderna, a saber: “pueblo” y “soberanía”  o lo que es lo mismo, el de “pueblo soberano” y el de “voluntad general”.



[2] Hermann Heller  (Teschen, Alemania, 1891 - Madrid, España, 1933) fue un jurista y politólogo alemán, miembro del ala no marxista del Partido Socialdemócrata Alemán (SPD) durante la República de Weimar. Intentó formular las bases teóricas para las relaciones entre socialdemocracia, Estado y nación. Se le considera como un gran jurista, teórico de la política y constitucionalista, representante de la Teoría del Estado alemana.


[3] La República de Weimar fue el régimen político y, por extensión, el periodo histórico que tuvo lugar en Alemania tras su derrota al término de la Primera Guerra Mundial y se extendió entre los años 1919 y 1933. El nombre de República de Weimar es un término aplicado por la historiografía posterior, puesto que el país conservó su nombre de Deutsches Reich «Imperio alemán»-. La denominación procede de la ciudad homónima, Weimar, donde se reunió la Asamblea Nacional constituyente y se proclamó la nueva constitución, que fue aprobada el 31 de julio y entró en vigor el 11 de agosto de 1919. El 5 de marzo de 1933, los nazis obtuvieron la mayoría en las elecciones al Reichstag, con lo que pudieron aprobar el 23 de marzo la Ley habilitante que, junto al Decreto del incendio del Reichstag del 28 de febrero y al permitir la aprobación de leyes sin la participación del parlamento, se considera que significó el final de la República de Weimar. Si bien la Constitución de Weimar de 11 de noviembre de 1919 no fue revocada hasta el término de la Segunda Guerra Mundial en 1945, el triunfo de Adolf Hitler y las reformas llevadas a cabo por los nacionalsocialistas -Gleichschaltung- la invalidaron mucho antes, instaurando el denominado Tercer Imperio Alemán –Tercer Reich-.


[4] El Reich Alemán, también conocido como el Imperio alemán -en alemán: Deutsches Reich- era el nombre del Estado alemán entre los años 1871 y 1945 y también la denominación oficial de Alemania hasta 1943 -desde 1943 de facto, pero no proclamado de forma oficial hasta 1945, Reich de la Gran Alemania-. En el Reich Alemán de los siglos XIX y XX se distingue por lo general entre varios períodos: la monarquía del Imperio alemán (1871–1918), la democracia pluralista y semipresidencialista de la República de Weimar (1919–1933) y la dictadura totalitaria de la Alemania nazi (1933–1945), así como el período posterior de la ocupación del Reich alemán por las potencias aliadas (1945–1949).


[5] De hecho, Gustavo Bueno utiliza como ejemplo para ilustrar esta cuestión la apropiación o secuestro del adjetivo “socialista” por parte de algunos partidos políticos –por ejemplo el PSOE-. “…como si pudiera existir algún partido político, aunque fuera de “derechas”, que no fuese necesariamente socialista, como pudo serlo el partido nacionalsocialista alemán.” El fundamentalismo democrático. En sentido político el término “Socialismo” fue acuñado por Pedro Leroux  -nacido en París el 7 de abril de 1797 y muerto en esa misma ciudad el 12 de abril de 1871, fue un editor, periodista, filósofo y político francés-. Pero tan socialista era un sindicato obrero como una sociedad anónima capitalista  -“Socialista” se opone a “individualista”-, y lo que diferenciaba al Partido Socialista Alemán del Partido Socialista de Hitler por ejemplo, no es el socialismo, sino el contenido específico de tales partidos socialistas. No cabe por tanto, establecer por decreto, que el “auténtico o genuino socialismo” se encuentra en los partidos “socialdemócratas”, por contraposición a los partidos “nacionalsocialistas”. Aquí se da un “secuestro” o apropiación del género por la especie, al igual que ocurre con el término “Estado de derecho” respecto al nuevo Estado de 1978.


[6] Uno de los defensores contemporáneos de dicha conexión es H. Kelsen (Praga, 11 de octubre de 1881 – Berkeley, California, 19 de abril de 1973) fue un importante jurista austríaco –imperio austrohúngaro- de origen judío y nacionalizado norteamericano.


[7] La apariencia de una cosa.


[8] Aquello que define una cosa o dice qué es la cosa.


[9] El Código de Hammurabi, creado en el año 1760 a. C. -según la cronología media- por el rey de Babilonia Hammurabi, es uno de los conjuntos de leyes más antiguos que se han encontrado y uno de los ejemplares mejor conservados de este tipo de documentos creados en la antigua Mesopotamia. Se basa en la aplicación de la ley del Talión. El código de leyes unifica los diferentes códigos existentes en las ciudades del imperio babilónico. Entre otras recopilaciones de leyes se encuentran el Códice de Ur-Nammu, rey de Ur (ca. 2050 a. C.), el Códice de Ešnunna (ca. 1930 a. C.) y el Códice de Lipit-Ishtar de Isín (ca. 1870 a. C.). A menudo se lo señala como el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas. Las leyes, escritas en piedra, eran inmutables. Este concepto pervive en la mayoría de los sistemas jurídicos modernos. Estas leyes, al igual que sucede con casi todos los códigos en la Antigüedad, son consideradas de origen divino.


[10] Con época positiva se refiere a la época científica cuya piedra de toque es la experiencia.


[11] De hecho el autor afirma que en las Cortes de Cádiz, entre los diputados que más intervinieron en la Constitución de 1812, la inspiración teológica tradicional fue explícitamente reconocida incluso entre los liberales.

[12] La Constitución de Weimar fue una constitución de Alemania sancionada el 11 de noviembre de 1919, que estableció una república federal con nueve estados y la elección de un presidente por votación popular, el cual a su vez tenía la facultad de elegir al canciller para que formara un gobierno. El presidente podía disolver el gabinete y vetar las leyes del poder legislativo. Además, con el fin de mantener el orden y la seguridad pública, el presidente podía suspender las libertades públicas y obligar a los estados federados, por la fuerza si fuera necesario, a cumplir con sus obligaciones. La Constitución de Weimar junto a la Constitución de México sancionada dos años antes, dieron origen al constitucionalismo social, que estableció el Estado de bienestar y reconoció los derechos de los trabajadores.


[13] El Congreso de Viena (1812-1822) fue un encuentro internacional celebrado en la ciudad austriaca de Viena, convocado con el objetivo de restablecer las fronteras de Europa tras la derrota de Napoleón I y reorganizar la forma e ideología políticas del Antiguo Régimen. La reunión se llevó a cabo del 1 de octubre de 1814 al 9 de junio de 1815. Los acuerdos tuvieron vigencia en los territorios de Europa Central y del Este hasta el final de la Primera Guerra Mundial. Sin embargo, la paz se consiguió mediante el establecimiento del absolutismo. Fue convocado por el emperador de Austria Francisco I, diciendo éste al final del congreso que la nueva Europa era la Europa de la Restauración. Pese a las medidas que se concertaron para mantener a raya a los enemigos del Antiguo Régimen, no se pudo evitar la difusión de las ideas liberales que provocaron las revoluciones de 1830 y 1848.


[14] Esto es, sujetos que pertenecen a pueblos que han superado la fase en la que los individuos proyectan su vida como mera preparación para la vida eterna, desinteresándose por la vida terrena.


[15] El Estado liberal es el que surge como resultado de la Revolución Liberal en sustitución de la Monarquía absoluta propia del Antiguo Régimen. Es el sistema político propio del comienzo de la Edad Contemporánea, en la nueva formación económico social que puede denominarse Nuevo Régimen o Régimen Liberal. Su duración en el tiempo puede entenderse como continua hasta la actualidad. La Forma de Gobierno no es determinante para su caracterización, pues puede ser tanto una monarquía constitucional (como en la Constitución de 1812 en España), una monarquía parlamentaria (como en el modelo inglés que se remonta a la Revolución Inglesa del siglo XVII) o una República (como en el caso de la Revolución francesa). Según los autores de filiación marxista, lo que caracteriza al nuevo sistema político es el papel del Estado liberal como un instrumento en el triple proceso que se ha dado en llamar Revolución Burguesa, Revolución Industrial y Revolución Liberal, de transformación social, económica y política en beneficio de una "nueva clase dominante", la "burguesía", y considerando al capitalismo como modo de producción siendo la ideología dominante el liberalismo. La interpretación marxista es rechazada por los autores liberales totalmente y, parcialmente, por los postmarxistas. Las características a grosso modo, en sentido amplio, que definen al Estado liberal, sea este monarquía constitucional, parlamentaria o sistema de repúblicas federales o unitarias son:  1. En lo político: la democracia representativa a través del sufragio universal, para la integración de los poderes administrador y legislativo; constitución del Poder Judicial con total independencia para la Administración de Justicia; el pluripartidismo para la promoción de los cargos electivos en elecciones regulares, que garanticen su vez la alternancia en el ejercicio del poder. 2. En lo social: plena vigencia y respeto irrestricto al ejercicio de las libertades individuales consagradas en los Derechos Humanos Universales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. 3. En lo económico: respeto irrestricto a la propiedad privada, inmueble o mueble, tanto en lo que se refiere a habitación, como así mismo a fuente o medio de producción. Instauración del sistema de Economía de Libre Mercado, a través del libre juego de la oferta y la demanda. Tendencia predominante a la privatización de fuentes y medios de producción con escasa o mínima intervención estatal, acotando ésta, exclusivamente a la mediación en los conflictos que se generen entren los particulares.


[16] Léase la anterior nota a pie de página.


[17]  El Estado de derecho es aquel que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una constitución, la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios, que se someten a las normas de ésta. Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser referida a una norma jurídica escrita. A diferencia de lo que sucede ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde el deseo del dictador es la base de una gran medida de acciones sin que medie una norma jurídica, en un estado de derecho las leyes organizan y fijan límites de derechos en que toda acción está sujeta a una norma jurídica previamente aprobada y de conocimiento público (en ese sentido no debe confundirse un estado de derecho con un estado democrático, aunque ambas condiciones suelan darse simultáneamente). Esta acepción de estado de derecho es la llamada "acepción débil" o "formal" del estado de derecho.
Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. El término “Estado de derecho” tiene su origen en la doctrina alemana del Rechtsstaat. El primero que lo utilizó como tal fue el mencionado Roberto von Mohl en su libro La ciencia de polícia alemana en conformidad con los principios de los Estados de derecho (en alemán Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates), sin embargo, la mayoría de los autores alemanes ubican el origen del concepto en la obra de Immanuel Kant. En la tradición anglosajona, el término más equivalente en términos conceptuales es el rule of law.


[18] Los Juicios de Núremberg o Procesos de Núremberg, fueron un conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial, en los que se determinaron y sancionaron las responsabilidades de dirigentes, funcionarios y colaboradores del régimen nacionalsocialista de Adolf Hitler en los diferentes crímenes y abusos contra la Humanidad cometidos en nombre del III Reich alemán a partir del 1 de septiembre de 1939 hasta la caída del régimen alemán en mayo de 1945. Desarrollados en la ciudad alemana de Núremberg entre el 20 de noviembre de 1945 al 1 de octubre de 1946.



[19] Al final Gustavo Bueno expone como ejemplo de esa idea, aunque en expresión degenerada, las palabras de algunos dirigentes del Gobierno socialdemócrata español del momento: “El Gobierno toma sus decisiones ajustadas siempre a Derecho” –a un Derecho que previamente ese mismo Gobierno ha impulsado-.

lunes, 15 de diciembre de 2014

El fundamentalismo democrático. La doctrina del Estado de derecho. “Montesquieu ha muerto”. Parte I.




Como ya indicamos, la segunda parte de la obra de Gustavo Bueno está destinada al análisis de un conjunto de casos de corrupción –de acuerdo con los criterios expuestos en la primera parte del libro- que afectan o han afectado a la democracia española a finales del siglo XX y principios del XXI. Ahora bien, se trata de casos de corrupción no delictiva, esto es, corrupción que no está tipificada en el código penal –cuestión clave en la obra por ser este tipo de corrupción de las más perniciosas, como veremos-. Esa es la razón por la cual el autor considera más acertado hablar de “perversiones” como manifestaciones de la corrupción para no confundir al lector.[1] Por no ser judicializables, las perversiones democráticas –esto es, las corrupciones surgidas en la sociedad política democrática o en su entorno “civil”-, no tienen por qué ir referidas únicamente a individuos concretos de carne y hueso. Algunos de los ejemplos de perversiones que el filósofo riojano expone no son personales, ni siquiera corporativas, son como ya hemos dicho, perversiones ideológicas internamente involucradas con perversiones tecnológicas, cuya autoría no puede atribuirse con precisión, ni a personas físicas, ni a personas jurídicas o corporativas. Ahora bien, ello no significa que esas ideas pervertidas arraigadas en tecnologías precisas, reales o proyectadas, estén flotando en el aire, sino que infectan a individuos concretos de carne y hueso y a corporaciones muy poderosas. Son perversas pero no delictivas, aunque no sea más que por aquello de que el pensamiento no delinque.[2]
 
A continuación, como ya comentamos en su momento, expondremos algunos de los ejemplos que Gustavo Bueno analiza en su obra –aunque no todos ellos, por no alargar en exceso el desarrollo de la misma, limitándonos a aquellos que han despertado en nosotros mayor interés[3]-. El primero de ellos, que nos va a ocupar cuatro entradas –incluyendo la presente-, remite a nuestra historia reciente, especialmente a su período clave: “La transición democrática”. Aquí el profesor Bueno analiza y critica la doctrina del “Estado de derecho” en general y en España en particular, como ejemplo de “perversión” –de corrupción ideológica y/o nematológica fuertemente arraigada-. Es más, revisará la doctrina de la separación de poderes atribuida a Montesquieu en relación con la concepción del Estado de derecho –aunque sucintamente-.[4]
 
Realizadas las aclaraciones oportunas, a continuación vamos a comenzar con la exposición del ejemplo, y para ello, como hemos mencionado en las líneas anteriores, el autor parte de la exposición de un período histórico clave como fue “La transición democrática”  recopilando una serie de datos fundamentales. Francisco Franco murió el 20 de noviembre de 1975. Al día siguiente siguiendo las instrucciones de la Ley de Sucesión aprobada por las Cortes franquistas y por el referéndum correspondiente casi treinta años antes –en 1947- es proclamado rey de España don Juan Carlos de Borbón. Pasado un año, el 18 de noviembre de 1976, las Cortes españolas –que eran las mismas cortes franquistas y los mismos diputados- aprueban un proyecto de ley “por el que se modifican algunas leyes que integran nuestro ordenamiento constitucional [franquista]”[5]. El 24 de noviembre de ese mismo año, se somete a referéndum el proyecto de ley para la reforma política. Las elecciones parlamentarias y la ponencia constitucional se organizaron durante el año 1977 y, a lo largo del año 1978, se redacta la nueva Constitución, aprobada el 6 de diciembre de ese mismo año. Por tanto, se marchó “de la ley a la ley”, en fórmula de Torcuato Fernández-Miranda[6] –un personaje clave en ese período y en nuestra historia reciente-.

Tras la proclamación de la Constitución el 6 de diciembre de 1978, y de las elecciones generales del 9 de marzo de 1979 –en las que obtuvo la victoria UCD- echó a andar el “nuevo Estado español”. Sin duda, desde la perspectiva técnica o tecnológica estábamos ante una realidad factual[7]-histórica nueva, pero desde el punto de vista nematológico[8] no estaba tan claro, de hecho el problema que se planteaba era el siguiente: ¿Cómo definir el Estado de 1978 por relación al Estado franquista? ¿Cómo definir la naturaleza de la transformación de aquel Estado franquista en el nuevo Estado democrático? ¿Dónde radicaba realmente la novedad de ese “nuevo Estado democrático”? ¿Era una novedad profunda, una “revolución política”, o era, como algunos pensaban, una contrarrevolución que restauraba e instauraba como rey precisamente al sucesor de la misma dinastía que la Segunda República había destronado, y que el mismo Franco había elegido, don Juan Carlos de Borbón?

Revolución o no –en sentido político-, sin duda, sí se había producido cierta transformación en el terreno político. Esa transformación tuvo varias interpretaciones –desde la que la consideraba como una revolución pacífica que envolvía una ruptura pactada transformando el llamado Estado fascista y teocrático en un Estado democrático y laico, pasando por los que hablaban del cambio de una situación de opresión dictatorial, a una situación de libertad[9]; hasta aquellos que consideraban que este cambio “revolucionario” era solo un espejismo percibido por unos pocos afortunados, esto es, una reforma del orden franquista para que todo siguiera igual: “el modo de producción capitalista”.-
Ahora bien, el paso de los años y tras el intento  golpista de Tejero el 23 de febrero de 1981, “el consenso doctrinal” se hizo cada vez más urgente. En un principio la denominación que prevaleció para referir tal transformación fue la de “transición democrática”, alejándose “el consenso” de ese modo, de la idea de reforma, para sustituirla por una fórmula que encerraba en el terreno jurídico constitucional y académico, la idea de una indiscutible revolución política, la idea de la transición de la dictadura –que había durado cuarenta años- a la democracia. A partir de aquí el consenso fue consolidándose en torno a esta fórmula y culminó con la condena del franquismo aprobada por las Cortes en el año 2003, con el voto, entre otros, de los dos partidos mayoritarios –PSOE Y PP- . El fundamentalismo democrático ya podía hablar de revolución hasta el punto de constatar que la Historia de España podría dividirse en dos épocas, antes y después de 1978, fecha de nacimiento de la democracia auténtica –al menos después del ensayo de la efímera Segunda República-.Y para fundamentar esta visión era preciso que la democracia, a través de las Cámaras, formulase una condenación solemne del régimen de Franco.

No obstante, e independientemente de que el cambio fuese una revolución, reforma, ruptura o continuismo, lo cierto es que a partir de la transición democrática, la definición oficial del nuevo Estado de 1978 había sido ya formulada en el artículo I de la Constitución, a saber: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores supremos de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo políticos”. Precisamente este es el punto de partida de la crítica de Bueno. Esta fórmula es la que va a analizar en cada una de sus partes como componentes de la doctrina del Estado de derecho, y que desarrollaremos en las próximas entradas. Lo que más interesa al autor es tratar de constatar hasta qué punto esta definición del Estado de 1978 sirvió de punto de partida para redefinir el Estado franquista que le precedió –instaurado el 1 de Octubre de 1936-. En función de esta definición es como habría que redefinir el régimen franquista. Y es en cumplimiento de esta tarea por lo que el filósofo riojano intenta determinar muchos de los componentes perversos que implican corrupción de la “maquinaria lógica” de los ideólogos, “cuyos productos podremos considerar como una auténtica bazofia ideológica, una repugnante papilla preparada para ser administrada a las generaciones jóvenes y al pueblo en general.” El fundamentalismo democrático.

Antes de pasar al análisis de los componentes de dicha fórmula, Gustavo Bueno analiza la definición oficial del nuevo Estado de 1978 para confrontarla con la definición del Estado de 1936  –Estado franquista-, y esclarecer las diferencias y/o elementos novedosos en el ámbito nematológico[10] –si los hubiere, porque el autor ya ha dejado patente anteriormente que en el terreno tecnológico si los hay-. Partiendo desde una posición etic[11]  -la perspectiva etic describe los hechos desde el punto de vista del observador- del hecho de que España durante el régimen de Franco fue un Estado constituido, ya desde el 1 de Octubre de 1936, cuando en la Capitanía General de Burgos recibiese el traspaso de poderes de la Junta Militar y firmase como “Jefe del Estado” y no como “Jefe del Gobierno”. Es interesante constatar cómo la expresión “Estado español” o “Jefe del Estado” fue introducida en realidad en los primeros gobiernos de Franco, sin duda para evitar la utilización de las alternativas de las que entonces se disponía, a saber: República o Reino.[12]

Consolidada la transición democrática, se hace preciso redefinir la naturaleza del Estado franquista. Las fórmulas acuñadas desde el propio régimen franquista en abril de 1937 –“Estado nacional sindicalista como instrumento totalitario de la integridad de la Patria”- no fueron aceptadas por politólogos no comprometidos directamente con el régimen.[13] Seguramente, apunta el profesor Bueno, las definiciones de Estado que fueron prevaleciendo fueron las contrafiguras más neutras posibles de las definiciones que el “consenso” estaba dispuesto a admitir por quiénes habían redactado o votado la Constitución de 1978, y que había ofrecido en su artículo primero antes citado la fórmula oficial, constitucional, que expresa la naturaleza propia del nuevo Estado. Se trataba de desglosar analíticamente los componentes de esa fórmula y de reinterpretarlos en una doctrina de conjunto. El filósofo  señala y analiza los cuatro componentes principales que fueron destacados por la doctrina constitucional más común, a saber:

1)En primer lugar se supondrá que el Estado que ha sustituido al Estado franquista –ya fuera por reforma pactada, revolución pacífica o por transición prudente de la ley a la ley- es ante todo un Estado de derecho. El Estado, el Rey, y el ejecutivo se someten al “imperio de la Ley” frente al Estado franquista, percibido como una dictadura, muy próxima a las teocracias del Antiguo Régimen[14], esto es del Estado Absoluto -Franco era el jefe del Estado “por la gracia de Dios”, al menos en el terreno nematológico, que no tecnológico-, en el cual, también nematológicamente, es la Ley la que se subordina al Rey o al Caudillo representante de Dios en la Tierra. El “Estado de derecho” será invocado sucesivamente como la esencia de la más genuina encarnación de la fuerza del nuevo Estado: “…contra él no prevalecerán las fuerzas del mal, del terrorismo, de la delincuencia o de la corrupción. El Estado de derecho aplastará con todo su peso a los terroristas y a los delincuentes, a los corruptos y a los corruptores, aunque, eso sí, tratará de reinsertarlos socialmente una vez que se hayan arrepentido y cumplido sus penas.”[15] El fundamentalismo democrático.

2)En segundo lugar, el Estado que sustituye al Estado franquista es un Estado democrático. Es más, se considera –como hemos advertido anteriormente- que, si la transición política de 1978 marca un antes y un después en la historia de España es porque fue una transición “democrática”, lo que implicó ante todo, la idea de la soberanía del pueblo como conjunto de ciudadanos a quienes se reconocen todos los derechos humanos, así como las garantías de su libertad, el sufragio universal…En el Estado democrático se subrayan alternativamente la libertad –individual- y la igualdad. Mediante este título el nuevo Estado democrático será contrapuesto al Estado franquista, interpretado desde luego como un Estado fascista, que no respeta los derechos humanos, un Estado por el cual los hombres pasan a ser meros elementos subordinados enteramente al propio Estado o a la Nación política. “En la dictadura –se dice- el individuo está subordinado a los intereses del Estado, identificado con el dictador; en la democracia, el Estado está subordinado a los intereses del individuo. ¿Cabe mayor revolución, la que se lleva a cabo sobre el papel con estas fórmulas?” El fundamentalismo democrático.

3)En tercer lugar, asimismo, el Estado que sustituyó al Estado franquista será definido como un Estado Social que, lejos de abstenerse de los problemas económicos y muy especialmente de los que afectan a los trabajadores, interviene en la economía, en la seguridad social y en general en el Estado de bienestar, con una orientación claramente “socialista”.[16] Frente a esta definición de Estado surgida de la transición de 1978, el Estado franquista se nos ofrece como un Estado abstencionista –esto es, no intervencionista-, desinteresado por los individuos y sus derechos humanos, como un Estado oligárquico que solo se interesa por los ciudadanos propietarios de tierras, capitales o industrias propias del Estado capitalista burgués.

4)Y en cuarto y último lugar, el Estado que sustituye al Estado franquista se definirá como un Estado plural, un Estado en el cual se da la pluralidad de poderes, la descentralización horizontal, política y administrativa, que tomará la forma de una suerte de federación de comunidades autónomas. En este contexto del pluralismo, cabría interpretar de acuerdo con el autor, la división de poderes de Montesquieu como si ellos representasen a entidades institucionalmente contrapuestas, más que a grupos diversos de ciudadanos que conjuntamente se disputan cuotas de poder. El monolitismo atribuido al franquismo se verá también encerrado en la supuesta confusión de poderes; y para ilustrarlo, el profesor Bueno se sirve de un ejemplo, a saber: trae a colación el Catecismo patriótico español publicado en  1939, y utilizado como libro de texto en las escuelas, en el que se dice que en España no hay división de poderes, sino unidad de mando y de dirección y, bajo ella, orden y jerarquía. El filósofo piensa que: “Para casi todos los politólogos antifranquistas que confunden el momento ideológico y el momento tecnológico de un régimen político, esta sería la prueba del arcaísmo del régimen de Franco, que desconocía los avances que la “ciencia política” había logrado con la doctrina de la séparation des pouvoirs de Montesquieu.” El fundamentalismo democrático.

En definitiva, y para concluir con la presente entrada, Gustavo Bueno considera que, desde el punto de vista constitucionalista de la fórmula indicada, la transición del régimen de Franco al Estado constitucional de 1978 habría significado la transición de un Estado absoluto a un Estado de derecho; de un Estado monista, rígido y centralista, a un Estado pluralista y flexible; de un Estado fascista a un Estado democrático; y por último, la transición habría consistido en el paso de un Estado oligárquico de terratenientes y banqueros a un Estado social –socialista- casi siempre por un “partido obrero”. Esto es, y expresado en una fórmula sintética dirigida  lo más fielmente posible al artículo I de la Constitución de 1978: “El Estado constitucional de 1978 es un Estado de derecho, democrático, social y plural”. Esta fórmula define al Estado de 1978 según su momento nematológico – insistimos de nuevo en que la distinción entre el momento nematológico y el tecnológico es fundamental en la obra-. Sin embargo, el autor se pregunta: ¿lo define también en su momento tecnológico? La tarea que se impone el filósofo riojano a partir de aquí, y como mencionamos al inicio, es demostrar a partir de este planteamiento de la cuestión, que la formulación de la diferencia entre el régimen franquista y el Estado de derecho democrático, social y plural, es una perversión ideológica, “…por no repetir, como hemos dicho antes, la expresión “bazofia ideológica”, una papilla lo suficientemente edulcorada por ideólogos, politólogos y legistas que han ido preparando como alimento de la educación de los ciudadanos españoles del futuro.” El fundamentalismo democrático.

Próximo post: La doctrina del Estado de derecho. “Montesquieu ha muerto”. Parte II.




[1] La confusión viene dada cuando comúnmente, el término “corrupción” se sobreentiende cuando se aplica al terreno político, en el sentido de la corrupción delictiva que recoge el código penal. Aquí, el profesor Bueno se refiere a la “corrupción ideológica”, incluso “nematológica”, que es un tipo de corrupción no judicializable, por ello la denominará “perversión”.

[2] Hace referencia al principio penalista: “Societas delinquere non potest”, del que se habla en el post: “Aplicación de la idea general de corrupción a las sociedades democráticas en particular. Cursos de evolución del significado del concepto de corrupción. Parte III: Eclipse del principio “Societas Delinquere Non Potest” y las tres vías de ampliación.”

[3] Consideramos importante subrayar que todos los ejemplos que Bueno recoge en el libro, reflejan por igual y con exactitud las ideas expuestas en la primera parte de la obra; es más, todos ellos son significativos para la comprensión de la misma. Ahora bien, por la necesidad de ser breves en la exposición de esta parte, nuestro criterio atiende única y exclusivamente al interés personal que han suscitado los mismos.

[4] Cabe recordar al lector que en la entrada: “El fundamentalismo democrático como principal corrupción ideológica”, en concreto en el tercer déficit que el fundamentalista achaca a la democracia: La separación efectiva de los tres poderes del Estado; expusimos con mayor profundidad el análisis histórico y la crítica que Bueno realiza a tal doctrina desde el materialismo filosófico, y que, curiosamente no aparece en esta obra, sino en otras a las que el autor nos remite en esas líneas. En las mismas, simplemente hace mención a su idea general respecto a la separación de poderes y su relación con la democracia, pero no lleva a cabo, ni mucho menos, un análisis siquiera superficial.

[5] Las Cortes del año 1977-78 aunque técnicamente –etic-  ejercieron la función de Cortes constituyentes – esto es, desde la perspectiva de un observador “imparcial” que describe los hechos-,  nematológicamente –emic, que es desde la perspectiva que describe los hechos desde el punto de vista de sus agentes-, simplemente daban cumplimiento a lo acordado por las Cortes franquistas en noviembre de 1976 en el proyecto de ley para la reforma política.

[6] Torcuato Fernández-Miranda Hevia, I duque de Fernández-Miranda (Gijón, 10 de noviembre de 1915 – Londres, 19 de junio de 1980), fue un político español, profesor de Derecho Político y consejero político de Juan Carlos I y considerado por muchos como el estratega del proceso de Transición en España. Fue Presidente del Gobierno de forma interina a finales de 1973, tras el asesinato de Luis Carrero Blanco por parte de ETA.

[7] Relativo a los hechos.

[8] Término frecuentemente utilizado por Gustavo Bueno, aparecido anteriormente en numerosos post y que aquí volvemos a definir: la nematología es la actividad proposicional, doctrinal etc…que los diferentes sistemas o “nebulosas de creencias” más o menos compactas de una sociedad se ven obligados a desarrollar por el simple hecho de tener que coexistir en un marco social y cultural común. La expresión significa literalmente “hilo de una trama”. Una nematología puede ir asociada a una ideología, teología, filosofía determinadas pero no confundirse con ellas, principalmente con una ideología, puesto que la ideología, según la acepción introducida por Marx, es un complejo de ideas socialmente arraigadas que expresan los intereses y estrategias de un grupo social en cuanto enfrentado a otros grupos, mientras que la nematología no incluye este componente de enfrentamiento, ahora bien, tampoco lo excluye. Esto es, la nematología abarca un significado más amplio, incluyendo la ideología pero no se identifica exclusivamente con ella.

[9] Muchos dirigentes que desde el exilio o la cárcel pasaron a ocupar escaños o presidencias en el Parlamento, percibían de este modo la transformación.
[10] Remitimos a la nota a pie de página nº 8.

[11] La etic es la perspectiva que describe cualquier hecho desde el punto de vista del observador (etnólogo, historiador, periodista, juez…). Por ejemplo, un etnólogo etic que quiere explicar  la experiencia mística y el éxtasis de un chamán,  lo hará describiéndolo a través de los detalles de la actitud de su cuerpo, las circunstancias de sus posturas e incluso recogiendo sus palabras, pero sin atribuirlas a los difuntos.  Mientras que la emic es la perspectiva que describe los hechos desde el punto de vista de sus agentes. Por ejemplo, en el caso del chamán, el etnólogo emic describirá su experiencia de éxtasis como un contacto con los antepasados que hablan por su boca. Estos términos fueron acuñados por el lingüista Kenneth L. Pike (1912-2000) inspirándose en la distinción entre Fonética y Fonémica.  Pike argumentó que este tipo de distinción basado en la interpretación del sujeto (fonema) frente a la realidad acústica de un sonido debía extenderse a la conducta social (fonética). Los términos fueron popularizados en la antropología social por Marvin Harris, quien los reutilizó con acepciones ligeramente diferentes a las que había dado Pike. Estos conceptos cobraron interés en la redefinición del método etnográfico en corrientes como la nueva etnografía de los años 50, la etnolingüística etnociencia o etnosemántica.

[12] Cabe decir que el uso de estas expresiones: “Estado español “o “Jefe del Estado”, comenzó a ser prodigada años después por los gobiernos del PSOE para evitar conflictos con algunas comunidades autónomas que rechazaban a la Nación española y al adjetivo “nacional” referido a España – sustituyéndose los términos “carretera nacional” o “Instituto nacional de Meteorología” por citar algunos ejemplos, por  “Autopistas o Autovías del Estado” y “Agencia Estatal de Meteorología-.

[13] Hablaban de totalitarismo ( el politólogo estadounidense nacido en Polonia, Zbigniew Brzezinsky, que fue consejero de Seguridad Nacional en el gobierno de Jimmy Carter  entre los años 1977 y 1981), régimen autoritario ( el politólogo español Juan José Linz Storch de Gracia -Bonn, Alemania, 24 de diciembre de 1926 - New Haven, 1 de octubre de 2013- que fue profesor de ciencia política en la Universidad de Yale), y despotismo moderno ( el sociólogo español Salvador Giner).

[14] Antiguo Régimen fue el término que los revolucionarios franceses utilizaban para designar peyorativamente al sistema de gobierno anterior a la Revolución francesa de 1789 (la monarquía absoluta de Luis XVI), y que se aplicó también al resto de las monarquías europeas cuyo régimen era similar.

[15] El mencionado aplastamiento por el “peso de la ley”, evidentemente, es metafórico, en ningún caso debe conducir a la muerte de nadie, puesto que el Estado no es violento, y porque la violencia comenzará a ser tabú para la nueva democracia del Estado de derecho, hasta el punto de que la fórmula “el Estado de derecho aplastará” afirma Bueno, parece tener un sentido incorpóreo, como si tal aplastamiento se derivase de su propia potencia espiritual y no de la acción violenta de la policía, Guardia Civil , y del ejército.
[16] Que sin embargo apunta Bueno, ningún partido político de “izquierdas” podría reivindicar como suya propia, puesto que también existe una derecha socialista.