jueves, 9 de abril de 2015

La doctrina del Estado de derecho. "Montesquieu ha muerto". Parte IV.



Como hemos podido comprobar en las entradas anteriores, en este apartado –o ejemplo- en el que Gustavo Bueno analiza la doctrina del Estado de derecho en general y su aplicación particular en la España de la Constitución de 1978, queda en el tintero la crítica a la redefinición del Estado de derecho como Estado “Social” y como Estado “Plural”, que son dos de las características (re)-definitorias del nuevo Estado Constitucional Español de 1978. Supuesta la definición constitucional de España como un Estado de derecho, la segunda redefinición que da la propia Constitución –presentada como una auténtica novedad-, es la redefinición del Estado de derecho como Estado social. Esta novedad teórica o ideológica, que no práctica o tecnológica, fue tomada de la doctrina alemana, en concreto de Heller[1], quién desde posiciones socialdemócratas[2] introdujo el concepto de “Estado Social”, frente a la concepción del Estado de Weimar[3], interpretado como “Estado Liberal”.

Esto es, la “novedad” se daba solo en el terreno de cierta ideología frente a otras, y estaba destinada a enmascarar las verdaderas novedades tecnológicas y/o prácticas, si es que las había. De acuerdo con Bueno conviene subrayar como índice de la naturaleza confusa de tal concepción –perversa o corrupta, cuando la confusión se presenta como una idea clara y distinta-, el carácter redundante del concepto “social” utilizado como nota diferencial de un Estado de derecho; porque todo Estado de derecho es social –incluidos los Estados nacionalsocialista y el soviético en su fase de “dictadura del proletariado”-. La definición del Estado social desde el materialismo filosófico de Gustavo Bueno, solo puede ser únicamente aquel que contiene internamente a su capa basal[4], frente al Estado jurídico de derecho que, distanciándose del Estado policía –en el sentido de Von Mohl[5]-, se mantiene dentro de la capa conjuntiva[6]. Lo que se llama “Estado Social”, en la metafísica jurídica alemana y en la Constitución española, es solo una novedad ideológica –metafísica e idealista- que cubre otros procesos tecnológicos propios del Estado. Porque el Estado, desde una perspectiva materialista ha sido siempre “Estado Social”, es decir, un Estado que no ha dejado de lado el cuidado de las cuestiones basales, esto es, económicas. Cuestiones que influyen ante todo, en la definición de propiedad privada, instituida en el Estado tras su apropiación de un territorio, que implica el dominio del territorio del Estado frente a las reales o virtuales pretensiones de otros Estados.

Por ello, lo que los constitucionalistas suelen hacer al establecer una contraposición jurídica entre Estado democrático de derecho liberal y Estado social –que habría comenzado a consecuencia de la revolución industrial-   no es sino, un modo de eludir la referencia al concepto marxista de Estado. Del mismo modo la consideración del Estado democrático liberal como surgido de la Revolución Francesa no tiene en cuenta lo que en ella hay de reconocimiento explícito del Estado social, y no a propósito de la “fraternidad ideológica”, sino de la propiedad privada. Porque de acuerdo con el profesor Bueno, la propiedad privada es el contenido principal de la capa basal del Estado: “…la propiedad de la tierra apropiada es un hecho anterior al reconocimiento de este hecho como derecho. Y aquí se formaría el espejismo en el que suelen recaer los legistas: poner la propiedad de hecho como fundada únicamente en el derecho, cuando es el derecho el que se funda en el hecho de la propiedad. Y no solamente en el “hecho que hace derecho”, sino en el hecho originario de la apropiación, del reparto o de la presura”. El fundamentalismo democrático. Por lo demás, todo Estado históricamente existente habrá debido ocuparse de la capa basal, sin la cual el Estado desaparece.[7]

Por ello,  y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, hay que resaltar la importancia de la capa basal en la configuración de cualquier Estado y con ello, obviamente, tal y como apunta Gustavo Bueno, su consideración como Estado social. El filósofo riojano considera que, en el caso de los constitucionalistas españoles respecto a la contraposición Estado liberal- Estado social -cosa que implica cierta utilización interesada de la denominación de “social”- se da una “perversión ideológica”. De hecho afirma que, cualquiera que utilice una memoria histórica selectiva, y no enteramente pervertida o corrupta tendrá que reconocer la realidad de instituciones del Estado creadas en la época de Franco, tales como el Plan Badajoz[8], la política de pantanos, carreteras, autopistas, túneles…las instituciones estatales del INI y como no las de la Seguridad Social, que obligarán a cualquier historiador no metafísico a ver en el Estado franquista la trama propia de un Estado social, en una fase determinada de su desarrollo. Al hilo de este argumento el autor hace referencia como ejemplo a la Constitución de Bonn como ley fundamental de la República Federal Alemana, en la cual se definía a la misma como un “Estado democrático y social”, considerando los juristas ésta definición como una gran novedad. Ahora bien, puede que lo fuera en el terreno “ideológico” o “nematológico”, pero enteramente errónea en el terreno histórico-tecnológico, puesto que en ese sentido, tanto la Alemania del III Reich, la del nacionalsocialismo, la República de Weimar o la del Estado de Bismarck[9], fueron Estados sociales, y en éste último en concreto, dónde comenzó a prefigurarse claramente el sentido moderno de la política de la seguridad social y la del Estado de bienestar.

Ahora bien, aunque no  cabe entrar en consideraciones acerca del debate entre los comentaristas de la Constitución de Bonn[10] o entre los especialistas de la Constitución española de 1978 –singularmente los socialdemócratas-; debate por cierto, alrededor de la contradicción objetiva entre las supuestas constituciones formales –no sociales- del Estado de derecho y la efectiva realidad tecnológica del Estado como Estado social en el terreno de la teoría del Estado; sí cabe sin embargo, hacerse una pregunta totalmente pertinente, a saber: ¿qué es lo que se oculta tras ese debate? Gustavo Bueno afirma que, lo que se oculta es que aquello que Marx había puesto sobre el tapete ante los teóricos metafísico-jurídicos del Estado no era tanto la cuestión de si los trabajadores tenían que participar o no en cuanto tales en la propiedad de la tierra o de las instalaciones desplegadas en ella –fábricas, pozos petrolíferos, calzadas, campos de cultivo, minas…- o bien si únicamente, en cuanto trabajadores podían reclamar un “salario justo”, según las reglas establecidas. Tal y como apunta el filósofo riojano: “Lo que Marx ponía en duda era la institución misma de la propiedad –dentro de cada Estado-, de los criterios de un salario justo y de la apropiación de un amplio territorio para cada Estado. Es decir, lo que ponía en cuestión –y esto es lo que no aceptaban ni los liberales ni los socialdemócratas, sin perjuicio de su pacifismo- era el Estado mismo.” El fundamentalismo democrático.

Analizada esta fórmula de la redefinición y, antes de pasar al análisis de la última fórmula, la del “Estado plural”, el profesor Bueno dedica unas líneas a la idea de democracia en tanto está implicada en la citada redefinición de España como “Estado social de derecho y democrático”, pero especialmente atiende a la conexión entre la idea de democracia y las determinaciones previas dadas al Estado, a saber, “de derecho” y “social”. El autor destaca la ambigüedad del contexto del vínculo del término “democrático” con los otros términos. Sobre esa ambigüedad o “nebulosidad” del término “democrático” ya ha hablado lo suficiente a lo largo de la obra –por ejemplo, “Pueblo” o “Voluntad general” son ideas enteramente metafísicas mientras no se demuestre lo contrario-, por lo que no aduce ningún argumento más. Ahora bien, la inoperancia de esa nebulosidad de la idea de pueblo o voluntad general en el terreno ideológico –o nematológico-, en cambio, asume una operatividad notable en el momento en el que el pueblo soberano se divide en partes susceptibles de ser cuantificadas en función de las unidades determinadas en él. Aquí, de acuerdo con Bueno se pueden distinguir dos tipos muy generales de democracias, a saber: la “democracia orgánica”, cuando el pueblo está dividido en unidades anatómicas –familias, municipios, estamentos, sindicatos, corporaciones, gremios…- y la “democracia inorgánica”, cuando el pueblo está holizado –considerado como un todo- , esto es, dividido en unidades atómicas, capaces de votar “por cabezas”.

Bueno tiene en cuenta que la democracia orgánica poco tiene que ver con el Estado de derecho concebido por Roberto Von Mohl –explicado en entradas anteriores-, para quién democracia significa ante todo, la intervención de los electores estamentales que constituyen el pueblo reunido simbólicamente ante el Príncipe, y no la intervención del pueblo holizado o “pulverizado” por cabezas –es más, estas fracciones del pueblo que aparecen holizadas, obviamente, no contienen a todos los individuos de la sociedad, quedan fuera menores, analfabetos, mujeres…-. Es decir, un Estado de derecho, en el sentido de Von Mohl[11] no necesita ser democrático, al menos en el sentido de la democracia inorgánica. Pero menos, un Estado social, en el sentido convencional necesita ser un Estado democrático. Un Estado corporativo puede ser social –en el sentido convencional- sin necesidad de ser una democracia inorgánica. En definitiva, Gustavo Bueno concluye que: “la “doctrina del Estado social y democrático de derecho” no es propiamente una doctrina, sino una mera yuxtaposición polinómica de atributos obtenidos por oposición a otros alternativa y coyunturalmente dados, cuyo alcance no logra ser puesto de manifiesto”. El fundamentalismo democrático. Por tanto, como tal yuxtaposición polinómica –Estado de derecho, mas Estado social, mas Estado democrático, incluso podríamos añadir, mas Estado cultural, mas Estado multiétnico…- es ofrecida como una doctrina cerrada e incluso científica, el filósofo riojano la considera como la perversión o corrupción de una verdadera doctrina, aun sin necesidad de exigirle que fuera la doctrina verdadera. “No puede confundirse una doctrina con una papilla preparada para ofrecer al pueblo la apariencia de un sistema de conceptos internamente trabados”. El fundamentalismo democrático.

Finalizaremos el post con el análisis del último rasgo que integra esa “novedosa” redefinición de España como Estado para distinguirlo de la dictadura franquista, a saber; la fórmula del “Estado plural”. Gustavo Bueno considera que bajo esa expresión se cobija una confusión absoluta. “Pluralismo” parece significar ante todo, una cualidad del nuevo Estado opuesta al “monolitismo”[12] atribuido a la dictadura. Ahora bien, de acuerdo con Bueno, no se tiene en cuenta que ese monolitismo no se derivaba del dictador, sino de las coaliciones de grupos y corrientes muy diversas –jonsistas, carlistas, falangistas, cedistas, monárquicos…- que se mantenían unidas frente a terceros –comunistas, rojos, masones…- pero que carecían de unidad interna propia. El régimen de Franco se constituyó tecnológicamente –dejando al margen su nematología o ideología- como una coalición entre una pluralidad de corrientes antitéticas que, en gran medida, se mantuvieron sin solución de continuidad después de la transición, sobre todo gracias a que los comunistas renunciaron al leninismo y los socialdemócratas al marxismo.

Ese pluralismo de 1978, aunque vagamente, hace también alusión a la separación de poderes, pero muy pronto -como ya mencionamos en las anteriores entradas- se reconoció por parte de los doctrinarios de la Constitución y por los propios socialdemócratas que “Montesquieu había muerto” y, como dice el autor: “…y lo que es más importante, que estaba bien muerto, acaso porque su doctrina jamás habría podido estar viva en un Estado realmente existente.” El fundamentalismo democrático. Ahora bien, ¿Qué quiere decir ese pluralismo que los doctrinarios constitucionalistas exaltan en términos sublimes? Lo que querían designar, eran aspectos muy importantes a escala tecnológica de la Constitución de 1978 y de su evolución ulterior; aspectos que los doctrinarios consideraban en el plano ideológico, de rango inferior, pero que en el plano tecnológico estaban llamados a desempeñar un papel de verdaderos protagonistas, en concreto dos aspectos:

1)En primer lugar, el pluralismo como reivindicación frente al monismo del partido único y del sindicato vertical. Pluralismo de sindicatos horizontales –en realidad mucho más verticales, de hecho, en su relación con el Estado, de lo que teóricamente querían ser- porque también cabría hablar de pluralismo en los sindicatos verticales –que distinguían el sindicato del olivo, del metal, del transporte…-. Pluralismo de partidos políticos, aunque en realidad estos tienden a reducirse a dos, en dicotomía notoriamente maniquea –conservadores/progresistas, derechas/izquierdas-. Ahora bien, el pluralismo de partidos va unido a la partitocracia, a las listas cerradas y bloqueadas –un “mero detalle” de rango teórico inferior-; y el pluralismo de los sindicatos va unido al pacto de los sindicatos con el Gobierno y a la transformación de los sindicatos de clase en mutualidades profesionales.

2)Y en segundo lugar, el pluralismo contra el centralismo. “Pluralismo” ha terminado significando sobre todo, división o fractura de España en comunidades autónomas, muchas de las cuales aspiran a transformarse en Estados independientes –que eventualmente podrían decidir luego asociarse libremente a otros Estados peninsulares, aunque también a otros Estados europeos-. El pluralismo equivale ahora, en el límite, a la descomposición de la democracia española, a la corrupción y muerte de la misma España como entidad política unitaria.

Próximo post: La degeneración del principio de independencia del poder judicial. Corrupción por el complejo de Jesucristo.




[1] Hermann Heller  (Teschen, Alemania, 1891 - Madrid, España, 1933) fue un jurista y politólogo alemán, miembro del ala no marxista del Partido Socialdemócrata Alemán (SPD) durante la República de Weimar. Intentó formular las bases teóricas para las relaciones entre socialdemocracia, Estado y nación. Se le considera como un gran jurista, teórico de la política y constitucionalista, representante de la Teoría del Estado alemana.



[2] Ni siquiera Heller, ni la socialdemocracia alemana fueron los introductores originarios del citado concepto.


[3] La República de Weimar fue el régimen político y, por extensión, el periodo histórico que tuvo lugar en Alemania tras su derrota al término de la Primera Guerra Mundial y se extendió entre los años 1919 y 1933. El nombre de República de Weimar es un término aplicado por la historiografía posterior, puesto que el país conservó su nombre de Deutsches Reich «Imperio alemán»-. La denominación procede de la ciudad homónima, Weimar, donde se reunió la Asamblea Nacional constituyente y se proclamó la nueva constitución, que fue aprobada el 31 de julio y entró en vigor el 11 de agosto de 1919. El 5 de marzo de 1933, los nazis obtuvieron la mayoría en las elecciones al Reichstag, con lo que pudieron aprobar el 23 de marzo la Ley habilitante que, junto al Decreto del incendio del Reichstag del 28 de febrero y al permitir la aprobación de leyes sin la participación del parlamento, se considera que significó el final de la República de Weimar. Si bien la Constitución de Weimar de 11 de noviembre de 1919 no fue revocada hasta el término de la Segunda Guerra Mundial en 1945, el triunfo de Adolf Hitler y las reformas llevadas a cabo por los nacionalsocialistas -Gleichschaltung- la invalidaron mucho antes, instaurando el denominado Tercer Imperio Alemán –Tercer Reich-.


[4] La capa basal de un Estado engloba todo lo que tiene que ver con la base económica del mismo.


[5] El término "Rechtsstaat –o Estado Policia-“ apareció como tal por primera vez en la obra de Roberto von Mohl  "La ciencia de la policía alemana de acuerdo a los principios del Estado constitucional" (Tübingen 1833) en la que la oponía a la política estatal aristocrática. La idea era, básicamente, otorgar al sistema legal alemán la fiabilidad de la ley romana. Literalmente significa algo así como Estado Regulado o Normado o Estado Legal, lo que generalmente se entiende como significando un Estado de Derecho, como equivalente al concepto hispano de Imperio de la ley o al anglosajón de Rule of Law. En la práctica jurídico-política actual generalmente se entiende por Rechtsstaat un estado constitucional, en el cual el poder del Estado está limitado a fin de proteger la población de abusos de poder. En un Rechtsstaat, los ciudadanos tienen derechos básicos garantizados por una Constitución y enforzables jurídicamente. Originalmente se entendía que un Rechtsstaat es una condición indispensable o necesaria para la existencia de un Estado sin embargo, posteriormente, algunos teóricos han sugerido que un Estado no puede constituir una democracia sin ser un Rechtsstaat, en el sentido que un Rechtsstaat es una condición necesaria para la existencia de una democracia.


[6] La capa conjuntiva del Estado es aquella que engloba los poderes políticos, esto es, el ejecutivo, el  legislativo y el judicial.


[7] El profesor Bueno en este punto remite a las referencias del debate constitucional de 1978, y menciona los componentes basales que el mismo Estado franquista tenía en cuanto Estado social de derecho, como por ejemplo, por citar uno de tantos, el Fuero de los Españoles (Ley de 17 de julio de 1945) elevada a la jerarquía de Ley fundamental de la Nación por el artículo 10 de la Ley del 26 de julio de 1947 (Ley de Sucesión a la jefatura del Estado); el preámbulo contiene la idea de la participación del pueblo en las tareas del Estado y en el capítulo 2 del título primero se enuncian los derechos y deberes de los españoles, apareciendo en él todo lo que tiene que ver con la capa basal, incluso en sus relaciones con la seguridad social y el Estado de bienestar. 


[8] El Plan Badajoz fue un conjunto de actuaciones ambiciosas, propuestas y diseñadas por gobiernos anteriores, pero puestas en marcha durante la dictadura franquista y completadas por los primeros gobiernos de la Democracia (regadíos del Zújar, por ejemplo), sobre la provincia de Badajoz (España). No obstante, en realidad, tal denominación, se refiere más estrictamente al Plan de Transformación y Colonización aprobado por el gobierno del general Franco en 1952 y destinado a dotar a la agricultura pacense de un sistema mejorado de electrificación, riego, proceso de fabricación y transformación y de comercialización de productos agrarios, teniendo como base el río Guadiana y como principal objetivo mejorar la producción y renta agraria de la provincia.


[9]  Otto Eduard Leopold von Bismarck-Schönhausen, Príncipe de Bismarck y Duque de Lauenburg (Schönhausen, 1 de abril de 1815Friedrichsruh, 30 de julio de 1898) conocido como Otto von Bismarck, fue un estadista, burócrata, político y prosista alemán, considerado el fundador del Estado alemán moderno. Durante sus últimos años de vida se le apodó el «Canciller de Hierro» por su determinación y mano dura en la gestión de todo lo relacionado con su país, que incluía la creación de un sistema de alianzas internacionales que aseguraran la supremacía de Alemania, conocido como el Reich-. El Estado de Bismarck fue un régimen de poder autoritario, a pesar de la apariencia constitucional y del sufragio universal destinado a neutralizar a las clases medias (Constitución federal de 1871). Inicialmente gobernó en coalición con los liberales, centrándose en contrarrestar la influencia de la Iglesia católica (Kulturkampf) y en favorecer los intereses de los grandes terratenientes mediante una política económica librecambista; en 1879 rompió con los liberales y se alió con el partido católico (Zentrum), adoptando posturas proteccionistas que favorecieran el crecimiento industrial alemán. En esa segunda época centró sus esfuerzos en frenar el movimiento obrero alemán, al que ilegalizó aprobando las Leyes Antisocialistas, al tiempo que intentaba atraerse a los trabajadores con la legislación social más avanzada del momento.


[10] Gustavo Bueno se refiere a la célebre polémica entre la posición de E. Forsthoff ( 13 de septiembre de 1902, Laar - 13 de agosto 1974, Heidelberg , erudito alemán de derecho constitucional y un destacado teórico del derecho administrativo ) y W. Abendroth (2 de mayo de 1906 - 15 de septiembre de 1985, jurista y politólogo alemán) en torno a la fórmula del “Estado social de derecho”, y que también serviría de marco teórico para la redefinición española . El primero defiende la tesis de que el Estado social es un concepto administrativo más que jurídico-político, esto es, la Administración atiende a la obligación del Estado de prestar servicios a la sociedad civil. Por ello el Estado en la sociedad industrial se manifiesta como Estado social. La fórmula “Estado social de derecho”  tal y como apunta Forsthoff es una fórmula vacía, puesto que sitúa al mismo nivel lógico la condición de un Estado social y la de un Estado de derecho, pudiendo éstos yuxtaponerse o componerse sin contradicción alguna, dado que el Estado de derecho tiene un carácter neutro ante la cuestión social. En cambio, Abendroth sirviéndose de  argumentos metafísicos, pretendió demostrar el contenido jurídico del Estado social apelando a la condición democrática del Estado de derecho. Trató de recoger todo lo que creyó posible de la teoría marxista del Estado, considerando contradictorio un Estado de derecho que pretendiera ser neutro o, puramente formal, ante la cuestión de la socialización de los medios de producción y de la participación en el Estado de los trabajadores.


[11] Léase la nota a pie de página nº5 del presente post.



[12] Rigidez de una estructura política o ideológica, manifiesta en sus fundamentos o en su actuación.

viernes, 16 de enero de 2015

La doctrina del Estado de derecho. Montesquieu ha muerto. Parte III.



En esta tercera parte del análisis de la doctrina del Estado de derecho, el profesor Bueno hace especial hincapié en la corrupción ideológica que supone la doctrina vigente. Ese error o corrupción ideológica original en dicha doctrina, se puede atribuir al supuesto implícito de que una doctrina jurídico-política considerada en muchas ocasiones como una ciencia cuyo campo es el Estado en cuanto Estado de derecho –sometido por tanto al imperio de la ley y cuyos especialistas son los juristas-, debe ser una doctrina expresamente jurídica. Ahora bien, los fundamentos del Estado de derecho, en cuanto realidades técnicas o tecnológicas que son, no son jurídicos sino extrajurídicos; esto es, Gustavo Bueno considera que se da una autofundamentación jurídica del Estado –descartando evidentemente fundamentaciones teológicas y antropológico-económicas[1], siendo mucho más cercana a la fundamentación iusnaturalista utilizando términos del tipo: “El Estado es una institución de derecho natural”- como si las leyes fueran cosa de la naturaleza, aun entendiéndola como naturaleza humana, considera el autor . El Estado autofundado por los juristas a partir de su propia estructura legal, en las condiciones expuestas, es el Estado de derecho.

Por eso el filósofo riojano considera que la idea de Estado de derecho es ideológicamente corrupta -es un error gnoseológico[2]- en tanto que esa idea envuelve una perversión en las relaciones de fundamentación, porque se toman como relaciones reflexivas[3], es decir, se autofundamentan –se fundamentan sobre sí mismas-. La autofundamentación es un pseudoconcepto, es un concepto puramente metafísico como pueda ser el de “causa sui” –aquello que se causa a sí mismo- que resulta de la sustantivación del concepto de causa llevado a su límite reflexivo. Esto es, las relaciones de fundamentación del Estado que deben darse necesariamente, son como la relación entre un padre y un hijo –esto es, antirreflexivas o irreflexivas-. Nadie puede ser padre de sí mismo, nadie –“excepto Dios”- podría ser “causa sui”.
Los constitucionalistas de 1978 pertenecían al gremio de los juristas, de diferentes partidos, pero estaban de acuerdo en apartarse de una transición violenta, encontrando de ese modo el consenso en la fórmula del Estado de derecho autofundamentado; cuestión que implicaba también la autofundamentación de los legistas en cuanto gremio. Ahora bien, obviamente esta fórmula fue interpretada por cada cuál, según su partido, a su manera –como había ocurrido también a lo largo de los siglos XIX y XX-. De hecho, ese consenso tendió, tal y como apunta el profesor Bueno, a adoptar una postura intermedia entre el Estado de derecho estricto –“el imperio de la ley” reformulado en la Constitución como “ley de leyes”-  y el Estado de jueces; esto es, entre un Estado controlado por el poder legislativo y un Estado controlado por el poder judicial, pero siempre como un Estado de derecho orientado a limitar, en teoría, el poder ejecutivo. “En la teoría, porque en la práctica, es decir, en la tecnología de la democracia realmente existente, las cosas irían por otro camino, a saber, por el “imperio del ejecutivo” a través del control de los órganos del poder legislativo y del poder judicial a través de la partitocracia.” El fundamentalismo democrático.

 De hecho, el rango de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del 3 de octubre de 1979 -compuesto por doce miembros con la consideración de magistrados- no estuvo bien definido en su relación con el poder judicial en general y con el Tribunal Supremo en particular. Además, si atendemos a la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1 de junio de 1985, en su título preliminar, artículo primero, empezamos a percibir hacía dónde apunta el filósofo; la Ley dice así: “La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados íntegramente del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley”. Es ininteligible desde la perspectiva que se mire, entender que puede querer decir eso de que “La Justicia emana del pueblo”. De acuerdo con ello, el sistema del Estado de derecho que así se organizó, podría ser cualquier cosa menos un sistema científico. La Constitución estaba calculada para “cerrar el sistema”, pero este cierre es solo un cierre tecnológico que no científico, al seguir abierto el sistema, puesto que solo puede cerrarse cuando en cada caso, la votación de las Cámaras y de los tribunales competentes sean convergentes –El cierre se logró por las disposiciones constitucionales que clausuraban el sistema, transformando la Carta Magna en la norma suprema de nuestro ordenamiento, como dice la Ley Orgánica del Poder Judicial en el punto IV de su exposición de motivos.-

Este cierre se puede comparar con el de la teología dogmática cuando establecía cualquier proposición –dogmática evidentemente- que emanaba del pueblo de Dios mediante una petición de principio[4]. Una ley cualquiera fundará su legitimidad en el hecho de haber sido aprobada por las Cámaras, de acuerdo con la Constitución, pero la efectividad de este acuerdo es determinado por el Tribunal Constitucional, que a su vez representa al poder legislativo, ejecutivo y judicial. Esto es, por un tribunal que es a la vez juez y parte, autofundamentándose, necesitando de ese modo “agarrarse de sus propios cabellos” para no acabar despeñado. Ahora bien, Gustavo Bueno considera que el dato más notable para demostrar ese “eclecticismo[5] chapucero” de los constitucionalistas, fue el empeño de integrar por decreto la doctrina de la separación de poderes, atribuida a Montesquieu, en la idea  de Estado de derecho –o del imperio de la ley-. Aunque ello se puede constatar en multitud de documentos, el autor cita y analiza uno muy significativo, a saber: el segundo párrafo de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial: “El Estado de derecho, al implicar fundamentalmente separación de los poderes del Estado…”. Ante lo que el autor se pregunta: “¿Pero por qué implica el Estado de derecho “fundamentalmente” esta separación? ¿Acaso, en la práctica, porque el Estado de derecho creía oponerse de este modo a la dictadura?” El fundamentalismo democrático.

 Se suponía que el régimen franquista mantuvo el principio de la unidad de poderes –de un modo más extremo que el que pudieron mantener las constituciones españolas de 1845 o 1866- a través de sus leyes fundamentales de 1938 a 1977, por lo que se apresuraron a empotrar el principio de la separación de poderes en la doctrina del Estado de derecho. El filósofo apunta que no faltaron prececentes doctrinales, desde Locke y el artículo 16 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 bajo la influencia de Montesquieu, hasta la teoría del Estado de derecho de Carl Schmitt[6]. Ahora bien, de acuerdo con el filósofo riojano:  
1) En primer lugar, la idea de Estado de derecho no implica necesariamente la doctrina de la separación de poderes atribuida a Montesquieu; de hecho la prueba más palpable de ello, la tenemos en las doctrinas nacionalsocialistas o fascistas del Estado de derecho, en las que no incorporan a su sistema de principios éste en concreto. Los constitucionalistas retorcieron esta prueba, afirmando que lo que ella demuestra es que, precisamente estos Estados no son de derecho. Pero esta tergiversación no tiene más alcance que la de una proposición dogmática o el de una petición de principio: “El Estado de derecho es el Estado que establece la doctrina de la separación de poderes” –ignorando de ese modo la posibilidad interna de bifurcación de la idea misma de Estado de derecho en dos alternativas: con y sin separación de poderes-.
2) Y en segundo lugar, en cualquier caso, la doctrina en sí misma, tal y como la ofreció Montesquieu, distaba mucho de ser una teoría del Estado. Era una doctrina fundada sobre supuestos meramente empíricos y psicológicos que tenían que ver con la consideración de la influencia de la ambición en los diferentes órganos de poder. Partiendo del supuesto de que los poderes del Estado pueden clasificarse en tres categorías, se suponía también que los órganos que asumen tales funciones, conjuntándose, conducirían al despotismo. Por eso se separaban, para que sus respectivas ambiciones se contrapesasen. Sin embargo se reconocía también que los tres poderes tendrían que ejercerse coordinadamente.

La crítica de Gustavo Bueno a la doctrina de la separación de poderes apunta a que la propuesta de mantener separados e incomunicados a los poderes del Estado era absurda salvo que se admitiera la armonía preestablecida[7], de hecho se pregunta: “¿Cómo el poder judicial puede concebirse como un poder absoluto, separado del legislativo? ¿Acaso no lo presupone y contribuye, con sus sentencias, a desplegarlo? Y ¿cómo podría el poder judicial considerarse separado del ejecutivo, si solo gracias a él tiene posibilidad de que se cumplan sus sentencias?” El fundamentalismo democrático. El poder que mayor independencia y separación podría detentar, sin duda, es el poder ejecutivo. Pero si se trata de un Estado, siempre que a su vez presuponga el poder legislativo y el judicial. La doctrina de la separación de poderes se funda en el supuesto de que su unión en una sola mano conduce al despotismo. El autor considera que no tendríamos por qué admitir esa consecuencia, es más, afirma que hay múltiples ejemplos históricos en los que esa mano puede trabajar hacia el bien común. De acuerdo con Gustavo Bueno, la doctrina de la separación de poderes se despliega en el más bajo nivel teórico posible, reduciendo los poderes políticos al terreno psicológico del conflicto entre las ambiciones de los grupos. Por eso, lo que hay que explicar es ¿por qué se le da tanta importancia a la “doctrina de Montesquieu” en la teoría del Estado de derecho?
La respuesta del profesor Bueno es que ello tan solo se explica cuando ese Estado de derecho se sobreentiende como un “Estado de legistas o de jueces” que disponen de una Constitución –o de un derecho positivo[8]-  que quieren conservar frente a las aventuras promovidas por un Gobierno unido con el pueblo o con el ejército. La teoría de la separación de poderes no es propiamente una teoría del Estado de derecho, sino una doctrina pragmática o prudencial, que considera a un tipo de Estados de derecho frente a otros. Para Montesquieu la importancia práctica de la separación de poderes deriva de lo que esta separación tenga que ver con las garantías para la libertad de los ciudadanos. No cabe en realidad hablar de una teoría de la independencia o separación de poderes, sino a lo sumo de una medida pragmática y prudencial que inclina a separar los órganos que pudieran conjuntarse para favorecer a determinados grupos o personas. Casi ningún tratadista de derecho constitucional hoy día, defiende como doctrina general, la tesis de la independencia de los poderes del Estado, y prefiere hablar de su interdependencia o coordinación.
Por eso cuando aquellos que se sienten amenazados por el Gobierno son los ciudadanos, en general, la doctrina de la separación de poderes se considerará erróneamente como una doctrina derivada del principio democrático. Lo cual es también erróneo, porque caben democracias al margen del principio de separación de poderes. Sin embargo, afirma Bueno, “…sigue siendo de opinión común que uno de los déficits más acusados de nuestra democracia de 1978 es la confusión de poderes que algunas leyes orgánicas que desarrollan la Constitución –pongamos por caso la Ley Orgánica del Poder Judicial-  han propiciado.” El fundamentalismo democrático. 

 Al hilo de todo ello, el filósofo cita una anécdota muy significativa en la que Alfonso Guerra en una tertulia del año 1985 -año en el que se pasaba por un momento de cambio importante-, en la que se discutía sobre un tema de actualidad como era el procedimiento de elección de los doce magistrados del Consejo General del Poder Judicial, pronunció la frase: “Montesquieu ha muerto”, siendo acusado en este contexto de rebelarse contra la esencia del Estado de derecho. Sin embargo, actualmente se admite como la cosa más natural, la clasificación de los magistrados del Tribunal Constitucional en dos grupos: “conservadores y progresistas”; es decir, se presupone que los magistrados están alineados con algún partido político, con una parte del poder legislativo.

Finalizaremos el post indicando que, aunque en la ideología de los constitucionalistas demócratas figura la doctrina de la separación de poderes, la práctica –o tecnología[9]- del Gobierno trabaja por su involucración –“Montesquieu ha muerto”-, puesto que parte de los magistrados del Consejo General del Poder Judicial y de los vocales del Tribunal Constitucional son nombrados por iniciativa del Gobierno, es decir, por los partidos políticos. En cualquier caso, una separación efectiva de las instituciones que detentan los poderes característicos del Estado tampoco garantizaría en primer lugar, la corrección de los supuestos déficits de la democracia en este terreno; ni tampoco, en segundo lugar, la armonía o la eutaxia[10] del Estado de derecho que sugiere la Constitución una vez cerrada mediante sus leyes orgánicas. Respecto al primer caso, incluso separados los órganos mediante elecciones directas en cada uno de ellos, el conflicto entre los poderes podría surgir de un modo aún más violento que si se mantenían intersecciones entre los órganos respectivos –puesto que cada uno de los poderes podría asumir planes no ya sólo que chocasen con los otros poderes, sino también con la propia Constitución-. Mientras que respecto al segundo caso, en cualquier momento, el sistema podría ser abierto por alguno de sus órganos potestativos y ello sin contar con otros órganos del Estado –como podrían ser el ejército, los sindicatos… por no decir la Iglesia, aunque no directamente, sí a través de sus fieles convertidos en electores-. La Constitución, tecnológicamente cerrada, y aun fundada teóricamente en la soberanía del pueblo, no garantiza por sí misma la eutaxia del Estado; a lo sumo, es el “curso eutáxico” del Estado el que garantiza la Constitución.

En conclusión, de acuerdo con Gustavo Bueno, en la medida en la cual la doctrina constitucional sobre la democracia –separación de poderes, Estado de derecho…- no ve con claridad estas conexiones, pero las presenta como piezas esenciales de su sistema axiomático[11], “…hay que decir que la doctrina constitucional del Estado de derecho no es otra cosa sino una construcción lógicamente perversa, o si se quiere corrompida, en las propias conexiones lógicas entre sus partes. Y esto sin perjuicio de que una tal corrupción ideológica –nematológica[12]- no sea percibida como un delito.” El fundamentalismo democrático.

Próximo post: La doctrina del Estado de derecho. Montesquieu ha muerto. Parte IV.



[1] Fundamentaciones que invocan la dominación de unos pueblos o de unas clases sociales sobre otras.

[2] Se trata de un error en el conocimiento de las relaciones que fundamentan el concepto de Estado de derecho.

[3] En matemáticas, una relación reflexiva o refleja es una relación binaria R sobre un conjunto A, de manera que todo elemento de A está relacionado consigo mismo. 

[4] La petición de principio -del latín petitio principii, "suponiendo el punto inicial"- es una falacia que ocurre cuando la proposición por ser probada se incluye implícita o explícitamente entre las premisas. Como concepto en la lógica, la primera definición de esta falacia conocida en Occidente fue acuñada por el filósofo griego Aristóteles en su obra: Primeros analíticos. Por ejemplo: Un interlocutor intenta probar que Descartes dice la verdad:
Primera premisa:-Supongamos que Descartes no miente cuando habla.
Segunda premisa: -Descartes está hablando.
Conclusión:-Por lo tanto, Descartes está diciendo la verdad.
Todas estas formas de argumentar no son lógicas, no prueban algo, y por tanto son sofismas o pseudorrazonamientos. El problema aquí es que el interlocutor, buscando probar la veracidad de Descartes, le pide a su audiencia que asuma que Descartes dice la verdad, de modo que lo que termina "probando" es que "si Descartes no miente, entonces dice la verdad".

[5] Modo de juzgar u obrar que adopta una postura intermedia, en vez de seguir soluciones extremas o bien definidas.

[6] Carl Schmitt PlettenbergPrusiaImperio alemán11 de julio de 1888 – ibídem7 de abril de 1985- fue un juspublicista y filósofo jurídico alemán, adscrito a la escuela del llamado realismo político, lo mismo que a la teoría del orden jurídico. Escribió centrado en el conflicto social como objeto de estudio de la ciencia política, y más concretamente la guerra. Su obra atraviesa los avatares políticos de su país y de Europa a lo largo del siglo XX. Schmitt  afirma en su obra Catolicismo y forma política: “La imagen que tenga de Dios una sociedad suele ir aparejada a una determinada forma política; por eso la noción de un Dios  personal lleva aparejada una forma política personal, esto es, representativa”. De este modo, la imagen de Dios es un contenido nematológico de esas sociedades que utilizan tecnológicamente la forma representativa, como es el caso, especialmente de las sociedades democráticas. Carl Schmitt distinguía dos principios del Estado de derecho, uno de distribución –autoridad limitada frente al Estado- y otro de organización –el que establece la separación de los tres poderes-.

[7] En este contexto no vamos a explicar el principio Leibniziano – G.W Leibniz fue un importante matemático, lógico y filósofo racionalista alemán- de la armonía preestablecida en toda su amplitud, aunque evidentemente está relacionado con lo que comenta el autor, simplemente nos ajustaremos superficialmente al contexto, mayormente por no alargar la nota excesivamente. Aquí Gustavo Bueno se refiere a que, es necesaria  y de hecho, se da la conexión entre los órganos potestativos, en cambio –cuestión que critica irónicamente-  si defendemos una postura de independencia absoluta entre ellos,  el único modo de conexión es admitiendo una suerte de armonía preestablecida, es decir, que las relaciones entre ellas y el curso de los acontecimientos que de ahí se derivan ya están establecidos armónicamente con anterioridad a su constitución efectiva, reduciéndose a una cuestión formal o ideal. O lo que es lo mismo, es una cuestión metafísica, y al hilo del principio de Leibniz, quién establece esa armonía o conexión es Dios en el mismo momento de la creación.

[8] El derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas por una soberanía, esto es, toda la creación jurídica del órgano estatal que ejerza la función legislativa. El derecho positivo puede ser de aplicación vigente o no vigente, dependiendo si la norma rige para una población determinada, o la norma ya ha sido derogada por la promulgación de una posterior. No sólo se considera derecho positivo a la Ley, sino además a toda norma jurídica que se encuentre escrita -decretos, acuerdos, reglamentos…- El concepto de derecho positivo está basado en el iuspositivismo, corriente filosófico-jurídica que considera que el único derecho válido es el que ha sido creado por el ser humano. El hombre ha creado el Estado y en él ha constituido los poderes en los que se manifestará la soberanía; el poder legislativo es quien originariamente crea el derecho, mediante las leyes.

[9] Se refiere al momento tecnológico, esto es, al despliegue de todos aquellos mecanismos prácticos y efectivos para desarrollar la democracia, así como todos sus elementos.

[10] El significado de este término ya lo hemos subrayado en notas a pie de página de entradas anteriores, no obstante volvemos a señalar su significado. La Eutaxia es “el buen ordenamiento de una sociedad política”, entendiendo esta bondad, ante todo, como la capacidad de su perduración o sostenibilidad, independientemente de la valoración moral, ética, estética o tecnológica que esa sociedad merezca. Por ejemplo, una monarquía o aristocracia –en el sentido aristotélico- puede ser más eutáxica que una democracia.
[11] En este caso se refiere a un sistema de principios fundamentales e indemostrables sobre los que se construye una teoría.

[12] Término frecuentemente utilizado por Gustavo Bueno, aparecido anteriormente en numerosos post y que aquí volvemos a definir: la nematología es la actividad proposicional, doctrinal etc…que los diferentes sistemas o “nebulosas de creencias” más o menos compactas de una sociedad se ven obligados a desarrollar por el simple hecho de tener que coexistir en un marco social y cultural común. La expresión significa literalmente “hilo de una trama”. Una nematología puede ir asociada a una ideología, teología, filosofía determinadas pero no confundirse con ellas, principalmente con una ideología, puesto que la ideología, según la acepción introducida por Marx, es un complejo de ideas socialmente arraigadas que expresan los intereses y estrategias de un grupo social en cuanto enfrentado a otros grupos, mientras que la nematología no incluye este componente de enfrentamiento, ahora bien, tampoco lo excluye. Esto es, la nematología abarca un significado más amplio, incluyendo la ideología pero no se identifica exclusivamente con ella.