Como hemos podido comprobar en
las entradas anteriores, en este apartado –o
ejemplo- en el que Gustavo Bueno analiza la doctrina del Estado de derecho
en general y su aplicación particular en la España de la Constitución de 1978,
queda en el tintero la crítica a la redefinición del Estado de derecho como
Estado “Social” y como Estado “Plural”, que son dos de las
características (re)-definitorias del nuevo Estado Constitucional Español de
1978. Supuesta la definición constitucional de España como un Estado de
derecho, la segunda redefinición que da la propia Constitución –presentada como una auténtica novedad-,
es la redefinición del Estado de derecho como Estado social. Esta novedad
teórica o ideológica, que no práctica o tecnológica, fue tomada de la doctrina
alemana, en concreto de Heller[1],
quién desde posiciones socialdemócratas[2]
introdujo el concepto de “Estado Social”,
frente a la concepción del Estado de Weimar[3],
interpretado como “Estado Liberal”.
Esto es, la “novedad” se daba solo en el terreno de
cierta ideología frente a otras, y estaba destinada a enmascarar las verdaderas
novedades tecnológicas y/o prácticas, si es que las había. De acuerdo con Bueno
conviene subrayar como índice de la naturaleza confusa de tal concepción –perversa o corrupta, cuando la confusión se
presenta como una idea clara y distinta-, el carácter redundante del concepto
“social” utilizado como nota
diferencial de un Estado de derecho; porque todo Estado de derecho es social –incluidos los Estados nacionalsocialista y
el soviético en su fase de “dictadura del proletariado”-. La definición del
Estado social desde el materialismo filosófico de Gustavo Bueno, solo puede ser
únicamente aquel que contiene internamente a su capa basal[4],
frente al Estado jurídico de derecho que, distanciándose del Estado policía –en el sentido de Von Mohl[5]-,
se mantiene dentro de la capa conjuntiva[6].
Lo que se llama “Estado Social”, en
la metafísica jurídica alemana y en la Constitución española, es solo una
novedad ideológica –metafísica e
idealista- que cubre otros procesos tecnológicos propios del Estado. Porque
el Estado, desde una perspectiva materialista ha sido siempre “Estado Social”, es decir, un Estado que
no ha dejado de lado el cuidado de las cuestiones basales, esto es, económicas.
Cuestiones que influyen ante todo, en la definición de propiedad privada, instituida en el Estado tras su apropiación de un territorio, que
implica el dominio del territorio del Estado frente a las reales o virtuales
pretensiones de otros Estados.
Por ello, lo que los constitucionalistas
suelen hacer al establecer una contraposición jurídica entre Estado democrático
de derecho liberal y Estado social –que habría
comenzado a consecuencia de la revolución industrial- no es
sino, un modo de eludir la referencia al concepto marxista de Estado. Del mismo
modo la consideración del Estado democrático liberal como surgido de la
Revolución Francesa no tiene en cuenta lo que en ella hay de reconocimiento
explícito del Estado social, y no a propósito de la “fraternidad ideológica”, sino de la propiedad privada. Porque de
acuerdo con el profesor Bueno, la propiedad privada es el contenido principal
de la capa basal del Estado: “…la
propiedad de la tierra apropiada es un hecho anterior al reconocimiento de este
hecho como derecho. Y aquí se
formaría el espejismo en el que suelen recaer los legistas: poner la propiedad
de hecho como fundada únicamente en el derecho, cuando es el derecho el que se
funda en el hecho de la propiedad. Y no solamente en el “hecho que hace derecho”,
sino en el hecho originario de la apropiación, del reparto o de la presura”. El fundamentalismo democrático. Por lo
demás, todo Estado históricamente existente habrá debido ocuparse de la capa
basal, sin la cual el Estado desaparece.[7]
Por ello, y teniendo en cuenta todo lo anteriormente
expuesto, hay que resaltar la importancia de la capa basal en la configuración
de cualquier Estado y con ello, obviamente, tal y como apunta Gustavo Bueno, su
consideración como Estado social. El
filósofo riojano considera que, en el caso de los constitucionalistas españoles
respecto a la contraposición Estado
liberal- Estado social -cosa que implica cierta utilización interesada de la
denominación de “social”- se da una “perversión
ideológica”. De hecho afirma que, cualquiera que utilice una memoria
histórica selectiva, y no enteramente pervertida o corrupta tendrá que
reconocer la realidad de instituciones del Estado creadas en la época de
Franco, tales como el Plan Badajoz[8],
la política de pantanos, carreteras, autopistas, túneles…las instituciones
estatales del INI y como no las de la Seguridad Social, que obligarán a
cualquier historiador no metafísico a ver en el Estado franquista la trama
propia de un Estado social, en una fase determinada de su desarrollo. Al hilo
de este argumento el autor hace referencia como ejemplo a la Constitución de
Bonn como ley fundamental de la República Federal Alemana, en la cual se
definía a la misma como un “Estado
democrático y social”, considerando los juristas ésta definición como una gran
novedad. Ahora bien, puede que lo fuera en el terreno “ideológico” o “nematológico”, pero enteramente errónea en el
terreno histórico-tecnológico, puesto
que en ese sentido, tanto la Alemania del III Reich, la del nacionalsocialismo,
la República de Weimar o la del Estado de Bismarck[9],
fueron Estados sociales, y en éste último en concreto, dónde comenzó a
prefigurarse claramente el sentido moderno de la política de la seguridad
social y la del Estado de bienestar.
Ahora bien, aunque no cabe entrar en consideraciones acerca del
debate entre los comentaristas de la Constitución de Bonn[10]
o entre los especialistas de la Constitución española de 1978 –singularmente los socialdemócratas-;
debate por cierto, alrededor de la contradicción objetiva entre las supuestas
constituciones formales –no sociales-
del Estado de derecho y la efectiva realidad tecnológica del Estado como Estado
social en el terreno de la teoría del Estado; sí cabe sin embargo, hacerse una
pregunta totalmente pertinente, a saber: ¿qué es lo que se oculta tras ese debate?
Gustavo Bueno afirma que, lo que se oculta es que aquello que Marx había puesto
sobre el tapete ante los teóricos metafísico-jurídicos del Estado no era tanto
la cuestión de si los trabajadores tenían que participar o no en cuanto tales
en la propiedad de la tierra o de las instalaciones desplegadas en ella –fábricas, pozos petrolíferos, calzadas,
campos de cultivo, minas…- o bien si únicamente, en cuanto trabajadores
podían reclamar un “salario justo”,
según las reglas establecidas. Tal y como apunta el filósofo riojano: “Lo que Marx ponía en duda era la
institución misma de la propiedad –dentro de cada Estado-, de los criterios de
un salario justo y de la apropiación de un amplio territorio para cada Estado.
Es decir, lo que ponía en cuestión –y esto es lo que no aceptaban ni los
liberales ni los socialdemócratas, sin perjuicio de su pacifismo- era el Estado
mismo.” El fundamentalismo
democrático.
Analizada esta fórmula de la
redefinición y, antes de pasar al análisis de la última fórmula, la del “Estado plural”, el profesor Bueno
dedica unas líneas a la idea de democracia en tanto está implicada en la citada
redefinición de España como “Estado
social de derecho y democrático”, pero especialmente atiende a la conexión
entre la idea de democracia y las determinaciones previas dadas al Estado, a
saber, “de derecho” y “social”. El autor destaca la ambigüedad
del contexto del vínculo del término “democrático”
con los otros términos. Sobre esa ambigüedad o “nebulosidad” del término “democrático”
ya ha hablado lo suficiente a lo largo de la obra –por ejemplo, “Pueblo” o “Voluntad general” son ideas enteramente metafísicas
mientras no se demuestre lo contrario-, por lo que no aduce ningún
argumento más. Ahora bien, la inoperancia de esa nebulosidad de la idea de
pueblo o voluntad general en el terreno ideológico –o nematológico-, en cambio, asume una operatividad notable en el
momento en el que el pueblo soberano se divide en partes susceptibles de ser
cuantificadas en función de las unidades determinadas en él. Aquí, de acuerdo
con Bueno se pueden distinguir dos tipos muy generales de democracias, a saber:
la “democracia
orgánica”, cuando el pueblo está dividido en unidades anatómicas –familias, municipios, estamentos,
sindicatos, corporaciones, gremios…- y la “democracia inorgánica”,
cuando el pueblo está holizado –considerado
como un todo- , esto es, dividido en unidades atómicas, capaces de votar “por cabezas”.
Bueno tiene en cuenta que la
democracia orgánica poco tiene que ver con el Estado de derecho concebido por
Roberto Von Mohl –explicado en entradas
anteriores-, para quién democracia significa ante todo, la intervención de
los electores estamentales que constituyen el pueblo reunido simbólicamente
ante el Príncipe, y no la intervención del pueblo holizado o “pulverizado” por cabezas –es más, estas fracciones del pueblo que
aparecen holizadas, obviamente, no contienen a todos los individuos de la
sociedad, quedan fuera menores, analfabetos, mujeres…-. Es decir, un Estado
de derecho, en el sentido de Von Mohl[11]
no necesita ser democrático, al menos en el sentido de la democracia inorgánica.
Pero menos, un Estado social, en el sentido convencional necesita ser un Estado
democrático. Un Estado corporativo puede ser social –en el sentido convencional- sin necesidad de ser una democracia inorgánica.
En definitiva, Gustavo Bueno concluye que: “la
“doctrina del Estado social y democrático de derecho” no es propiamente una
doctrina, sino una mera yuxtaposición polinómica de atributos obtenidos por
oposición a otros alternativa y coyunturalmente dados, cuyo alcance no logra
ser puesto de manifiesto”. El
fundamentalismo democrático. Por tanto, como tal yuxtaposición polinómica –Estado de derecho, mas Estado social, mas
Estado democrático, incluso podríamos añadir, mas Estado cultural, mas Estado
multiétnico…- es ofrecida como una doctrina cerrada e incluso científica, el
filósofo riojano la considera como la perversión o corrupción de una verdadera
doctrina, aun sin necesidad de exigirle que fuera la doctrina verdadera. “No puede confundirse una doctrina con una
papilla preparada para ofrecer al pueblo la apariencia de un sistema de
conceptos internamente trabados”. El
fundamentalismo democrático.
Finalizaremos el post con el
análisis del último rasgo que integra esa “novedosa”
redefinición de España como Estado para distinguirlo de la dictadura franquista,
a saber; la fórmula del “Estado plural”.
Gustavo Bueno considera que bajo esa expresión se cobija una confusión absoluta. “Pluralismo” parece significar ante
todo, una cualidad del nuevo Estado opuesta al “monolitismo”[12]
atribuido a la dictadura. Ahora bien, de acuerdo con Bueno, no se tiene en
cuenta que ese monolitismo no se derivaba del dictador, sino de las coaliciones
de grupos y corrientes muy diversas –jonsistas,
carlistas, falangistas, cedistas, monárquicos…- que se mantenían unidas
frente a terceros –comunistas, rojos,
masones…- pero que carecían de unidad interna propia. El régimen de Franco
se constituyó tecnológicamente –dejando al
margen su nematología o ideología- como una coalición entre una pluralidad
de corrientes antitéticas que, en gran medida, se mantuvieron sin solución de
continuidad después de la transición, sobre todo gracias a que los comunistas
renunciaron al leninismo y los socialdemócratas al marxismo.
Ese pluralismo de 1978, aunque
vagamente, hace también alusión a la separación de poderes, pero muy pronto -como ya mencionamos en las anteriores
entradas- se reconoció por parte de los doctrinarios de la Constitución y
por los propios socialdemócratas que “Montesquieu
había muerto” y, como dice el autor: “…y
lo que es más importante, que estaba bien muerto, acaso porque su doctrina
jamás habría podido estar viva en un Estado realmente existente.” El fundamentalismo democrático. Ahora
bien, ¿Qué quiere decir ese pluralismo que los doctrinarios
constitucionalistas exaltan en términos sublimes? Lo que querían
designar, eran aspectos muy importantes a escala tecnológica de la Constitución
de 1978 y de su evolución ulterior; aspectos que los doctrinarios consideraban
en el plano ideológico, de rango inferior, pero que en el plano tecnológico
estaban llamados a desempeñar un papel de verdaderos protagonistas, en concreto
dos aspectos:
1)En primer lugar, el
pluralismo como reivindicación frente al monismo del partido único y del
sindicato vertical. Pluralismo de sindicatos horizontales –en realidad mucho más verticales, de hecho, en su relación con el
Estado, de lo que teóricamente querían ser- porque también cabría hablar de
pluralismo en los sindicatos verticales –que
distinguían el sindicato del olivo, del metal, del transporte…-. Pluralismo
de partidos políticos, aunque en realidad estos tienden a reducirse a dos, en
dicotomía notoriamente maniquea –conservadores/progresistas,
derechas/izquierdas-. Ahora bien, el pluralismo de partidos va unido a la
partitocracia, a las listas cerradas y bloqueadas –un “mero detalle” de rango teórico inferior-; y el pluralismo de
los sindicatos va unido al pacto de los sindicatos con el Gobierno y a la
transformación de los sindicatos de clase en mutualidades profesionales.
2)Y en segundo lugar, el
pluralismo contra el centralismo. “Pluralismo”
ha terminado significando sobre todo, división o fractura de España en
comunidades autónomas, muchas de las cuales aspiran a transformarse en Estados independientes –que eventualmente podrían
decidir luego asociarse libremente a otros Estados peninsulares, aunque también
a otros Estados europeos-. El pluralismo equivale ahora, en el límite, a la
descomposición de la democracia española, a la corrupción y muerte de la misma
España como entidad política unitaria.
Próximo post: La degeneración del
principio de independencia del poder judicial. Corrupción por el complejo de
Jesucristo.
[1]
Hermann Heller (Teschen, Alemania, 1891 - Madrid,
España,
1933)
fue un jurista
y politólogo
alemán,
miembro del ala no marxista del Partido Socialdemócrata Alemán
(SPD) durante la República de Weimar. Intentó formular las bases
teóricas para las relaciones entre socialdemocracia,
Estado
y nación.
Se le considera como un gran jurista, teórico de la política y
constitucionalista, representante de la Teoría del Estado alemana.
[2] Ni
siquiera Heller, ni la socialdemocracia alemana fueron los introductores
originarios del citado concepto.
[3]
La República de Weimar fue el régimen político y, por extensión, el
periodo histórico que tuvo lugar en Alemania
tras su derrota al término de la Primera Guerra Mundial y se extendió entre
los años 1919 y 1933. El nombre de República de Weimar es un término
aplicado por la historiografía posterior, puesto que el país conservó su nombre
de Deutsches Reich «Imperio
alemán»-. La denominación procede de la ciudad homónima, Weimar, donde
se reunió la Asamblea Nacional constituyente y se proclamó la nueva constitución, que fue aprobada el 31 de julio
y entró en vigor el 11 de agosto de 1919. El 5 de marzo de 1933, los nazis obtuvieron
la mayoría en las elecciones
al Reichstag, con lo que pudieron aprobar el
23 de marzo la Ley habilitante que, junto al Decreto del incendio del Reichstag
del 28 de febrero y al permitir la aprobación de leyes sin la participación del
parlamento, se considera que significó el final de la República de Weimar. Si
bien la Constitución de Weimar de 11 de noviembre
de 1919 no fue revocada hasta el término de la Segunda Guerra Mundial en 1945, el triunfo
de Adolf Hitler
y las reformas llevadas a cabo por los nacionalsocialistas
-Gleichschaltung- la invalidaron mucho antes,
instaurando el denominado Tercer Imperio Alemán –Tercer Reich-.
[4] La capa
basal de un Estado engloba todo lo que tiene que ver con la base económica del
mismo.
[5] El
término "Rechtsstaat –o Estado
Policia-“ apareció como tal por primera vez en la obra de Roberto von Mohl "La
ciencia de la policía alemana de acuerdo a los principios del Estado
constitucional" (Tübingen 1833)
en la que la oponía a la política estatal aristocrática. La idea era,
básicamente, otorgar al sistema legal alemán la fiabilidad de la ley romana. Literalmente
significa algo así como Estado Regulado
o Normado o Estado Legal, lo que generalmente
se entiende como significando un Estado de
Derecho, como equivalente al concepto hispano de Imperio de la
ley o al anglosajón de Rule of Law. En la
práctica jurídico-política actual generalmente se entiende por Rechtsstaat un estado
constitucional, en el cual el poder del Estado está limitado a fin de proteger
la población de abusos de poder. En un Rechtsstaat,
los ciudadanos tienen derechos básicos garantizados por una Constitución
y enforzables jurídicamente. Originalmente se entendía que un Rechtsstaat es
una condición indispensable o necesaria para la existencia de un Estado sin
embargo, posteriormente, algunos teóricos han sugerido que un Estado no puede
constituir una democracia sin ser un Rechtsstaat, en el sentido que un Rechtsstaat es una condición
necesaria para la existencia de una democracia.
[6] La capa
conjuntiva del Estado es aquella que engloba los poderes políticos, esto es, el
ejecutivo, el legislativo y el judicial.
[7] El profesor Bueno en este punto remite a las
referencias del debate constitucional de 1978, y menciona los componentes
basales que el mismo Estado franquista tenía en cuanto Estado social de
derecho, como por ejemplo, por citar uno de tantos, el Fuero de los Españoles (Ley de 17 de julio de 1945) elevada a
la jerarquía de Ley fundamental de la Nación por el artículo 10 de la Ley del
26 de julio de 1947 (Ley de Sucesión a la
jefatura del Estado); el preámbulo contiene la idea de la participación del
pueblo en las tareas del Estado y en el capítulo 2 del título primero se
enuncian los derechos y deberes de los españoles, apareciendo en él todo lo que
tiene que ver con la capa basal, incluso en sus relaciones con la seguridad
social y el Estado de bienestar.
[8]
El
Plan Badajoz fue un conjunto
de actuaciones ambiciosas, propuestas y diseñadas por gobiernos anteriores,
pero puestas en marcha durante la dictadura franquista y completadas por los
primeros gobiernos de la Democracia (regadíos
del Zújar,
por ejemplo), sobre la provincia de Badajoz (España).
No obstante, en realidad, tal denominación, se refiere más estrictamente al
Plan de Transformación y Colonización aprobado por el gobierno del general
Franco en 1952
y destinado a dotar a la agricultura pacense de un sistema mejorado de electrificación, riego, proceso de
fabricación y transformación y de comercialización de productos agrarios,
teniendo como base el río Guadiana y como principal objetivo mejorar la producción y
renta agraria de la provincia.
[9]
–Otto
Eduard Leopold von Bismarck-Schönhausen, Príncipe de Bismarck y Duque de
Lauenburg (Schönhausen, 1 de abril
de 1815–Friedrichsruh, 30 de julio
de 1898)
conocido como Otto von Bismarck, fue un estadista,
burócrata,
político
y prosista
alemán,
considerado el fundador del Estado alemán moderno. Durante sus últimos años de vida se le
apodó el «Canciller de Hierro» por su determinación y mano dura en la gestión
de todo lo relacionado con su país, que incluía la creación de un sistema de
alianzas internacionales que aseguraran la supremacía de Alemania,
conocido como el Reich-. El
Estado de Bismarck fue un régimen de poder
autoritario, a pesar de la apariencia constitucional y del sufragio universal destinado a neutralizar a
las clases medias
(Constitución federal de
1871). Inicialmente gobernó en coalición con los liberales,
centrándose en contrarrestar la influencia de la Iglesia católica (Kulturkampf) y en
favorecer los intereses de los grandes terratenientes
mediante una política económica librecambista; en 1879
rompió con los liberales y se alió con el partido católico (Zentrum),
adoptando posturas proteccionistas que favorecieran el
crecimiento industrial alemán. En esa segunda época centró sus esfuerzos en
frenar el movimiento obrero alemán, al que ilegalizó aprobando las Leyes Antisocialistas, al
tiempo que intentaba atraerse a los trabajadores con la legislación social más
avanzada del momento.
[10]
Gustavo Bueno se refiere a la célebre polémica entre la posición de E. Forsthoff ( 13 de septiembre de 1902, Laar - 13 de agosto 1974, Heidelberg , erudito alemán de derecho constitucional y un destacado teórico
del derecho administrativo ) y W.
Abendroth (2 de mayo de 1906
- 15 de septiembre de 1985, jurista y politólogo alemán) en torno a
la fórmula del “Estado social de derecho”,
y que también serviría de marco teórico para la redefinición española . El primero
defiende la tesis de que el Estado social es un concepto administrativo más que
jurídico-político, esto es, la Administración atiende a la obligación del
Estado de prestar servicios a la sociedad civil. Por ello el Estado en la
sociedad industrial se manifiesta como Estado social. La fórmula “Estado social de derecho” tal y como apunta Forsthoff es una fórmula
vacía, puesto que sitúa al mismo nivel lógico la condición de un Estado social
y la de un Estado de derecho, pudiendo éstos yuxtaponerse o componerse sin
contradicción alguna, dado que el Estado de derecho tiene un carácter neutro
ante la cuestión social. En cambio, Abendroth sirviéndose de argumentos metafísicos, pretendió demostrar
el contenido jurídico del Estado social apelando a la condición democrática del
Estado de derecho. Trató de recoger todo lo que creyó posible de la teoría
marxista del Estado, considerando contradictorio un Estado de derecho que
pretendiera ser neutro o, puramente formal, ante la cuestión de la
socialización de los medios de producción y de la participación en el Estado de
los trabajadores.
[11] Léase
la nota a pie de página nº5 del presente post.
[12] Rigidez de una estructura política o ideológica, manifiesta en sus
fundamentos o en su actuación.
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