jueves, 9 de abril de 2015

La doctrina del Estado de derecho. "Montesquieu ha muerto". Parte IV.



Como hemos podido comprobar en las entradas anteriores, en este apartado –o ejemplo- en el que Gustavo Bueno analiza la doctrina del Estado de derecho en general y su aplicación particular en la España de la Constitución de 1978, queda en el tintero la crítica a la redefinición del Estado de derecho como Estado “Social” y como Estado “Plural”, que son dos de las características (re)-definitorias del nuevo Estado Constitucional Español de 1978. Supuesta la definición constitucional de España como un Estado de derecho, la segunda redefinición que da la propia Constitución –presentada como una auténtica novedad-, es la redefinición del Estado de derecho como Estado social. Esta novedad teórica o ideológica, que no práctica o tecnológica, fue tomada de la doctrina alemana, en concreto de Heller[1], quién desde posiciones socialdemócratas[2] introdujo el concepto de “Estado Social”, frente a la concepción del Estado de Weimar[3], interpretado como “Estado Liberal”.

Esto es, la “novedad” se daba solo en el terreno de cierta ideología frente a otras, y estaba destinada a enmascarar las verdaderas novedades tecnológicas y/o prácticas, si es que las había. De acuerdo con Bueno conviene subrayar como índice de la naturaleza confusa de tal concepción –perversa o corrupta, cuando la confusión se presenta como una idea clara y distinta-, el carácter redundante del concepto “social” utilizado como nota diferencial de un Estado de derecho; porque todo Estado de derecho es social –incluidos los Estados nacionalsocialista y el soviético en su fase de “dictadura del proletariado”-. La definición del Estado social desde el materialismo filosófico de Gustavo Bueno, solo puede ser únicamente aquel que contiene internamente a su capa basal[4], frente al Estado jurídico de derecho que, distanciándose del Estado policía –en el sentido de Von Mohl[5]-, se mantiene dentro de la capa conjuntiva[6]. Lo que se llama “Estado Social”, en la metafísica jurídica alemana y en la Constitución española, es solo una novedad ideológica –metafísica e idealista- que cubre otros procesos tecnológicos propios del Estado. Porque el Estado, desde una perspectiva materialista ha sido siempre “Estado Social”, es decir, un Estado que no ha dejado de lado el cuidado de las cuestiones basales, esto es, económicas. Cuestiones que influyen ante todo, en la definición de propiedad privada, instituida en el Estado tras su apropiación de un territorio, que implica el dominio del territorio del Estado frente a las reales o virtuales pretensiones de otros Estados.

Por ello, lo que los constitucionalistas suelen hacer al establecer una contraposición jurídica entre Estado democrático de derecho liberal y Estado social –que habría comenzado a consecuencia de la revolución industrial-   no es sino, un modo de eludir la referencia al concepto marxista de Estado. Del mismo modo la consideración del Estado democrático liberal como surgido de la Revolución Francesa no tiene en cuenta lo que en ella hay de reconocimiento explícito del Estado social, y no a propósito de la “fraternidad ideológica”, sino de la propiedad privada. Porque de acuerdo con el profesor Bueno, la propiedad privada es el contenido principal de la capa basal del Estado: “…la propiedad de la tierra apropiada es un hecho anterior al reconocimiento de este hecho como derecho. Y aquí se formaría el espejismo en el que suelen recaer los legistas: poner la propiedad de hecho como fundada únicamente en el derecho, cuando es el derecho el que se funda en el hecho de la propiedad. Y no solamente en el “hecho que hace derecho”, sino en el hecho originario de la apropiación, del reparto o de la presura”. El fundamentalismo democrático. Por lo demás, todo Estado históricamente existente habrá debido ocuparse de la capa basal, sin la cual el Estado desaparece.[7]

Por ello,  y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, hay que resaltar la importancia de la capa basal en la configuración de cualquier Estado y con ello, obviamente, tal y como apunta Gustavo Bueno, su consideración como Estado social. El filósofo riojano considera que, en el caso de los constitucionalistas españoles respecto a la contraposición Estado liberal- Estado social -cosa que implica cierta utilización interesada de la denominación de “social”- se da una “perversión ideológica”. De hecho afirma que, cualquiera que utilice una memoria histórica selectiva, y no enteramente pervertida o corrupta tendrá que reconocer la realidad de instituciones del Estado creadas en la época de Franco, tales como el Plan Badajoz[8], la política de pantanos, carreteras, autopistas, túneles…las instituciones estatales del INI y como no las de la Seguridad Social, que obligarán a cualquier historiador no metafísico a ver en el Estado franquista la trama propia de un Estado social, en una fase determinada de su desarrollo. Al hilo de este argumento el autor hace referencia como ejemplo a la Constitución de Bonn como ley fundamental de la República Federal Alemana, en la cual se definía a la misma como un “Estado democrático y social”, considerando los juristas ésta definición como una gran novedad. Ahora bien, puede que lo fuera en el terreno “ideológico” o “nematológico”, pero enteramente errónea en el terreno histórico-tecnológico, puesto que en ese sentido, tanto la Alemania del III Reich, la del nacionalsocialismo, la República de Weimar o la del Estado de Bismarck[9], fueron Estados sociales, y en éste último en concreto, dónde comenzó a prefigurarse claramente el sentido moderno de la política de la seguridad social y la del Estado de bienestar.

Ahora bien, aunque no  cabe entrar en consideraciones acerca del debate entre los comentaristas de la Constitución de Bonn[10] o entre los especialistas de la Constitución española de 1978 –singularmente los socialdemócratas-; debate por cierto, alrededor de la contradicción objetiva entre las supuestas constituciones formales –no sociales- del Estado de derecho y la efectiva realidad tecnológica del Estado como Estado social en el terreno de la teoría del Estado; sí cabe sin embargo, hacerse una pregunta totalmente pertinente, a saber: ¿qué es lo que se oculta tras ese debate? Gustavo Bueno afirma que, lo que se oculta es que aquello que Marx había puesto sobre el tapete ante los teóricos metafísico-jurídicos del Estado no era tanto la cuestión de si los trabajadores tenían que participar o no en cuanto tales en la propiedad de la tierra o de las instalaciones desplegadas en ella –fábricas, pozos petrolíferos, calzadas, campos de cultivo, minas…- o bien si únicamente, en cuanto trabajadores podían reclamar un “salario justo”, según las reglas establecidas. Tal y como apunta el filósofo riojano: “Lo que Marx ponía en duda era la institución misma de la propiedad –dentro de cada Estado-, de los criterios de un salario justo y de la apropiación de un amplio territorio para cada Estado. Es decir, lo que ponía en cuestión –y esto es lo que no aceptaban ni los liberales ni los socialdemócratas, sin perjuicio de su pacifismo- era el Estado mismo.” El fundamentalismo democrático.

Analizada esta fórmula de la redefinición y, antes de pasar al análisis de la última fórmula, la del “Estado plural”, el profesor Bueno dedica unas líneas a la idea de democracia en tanto está implicada en la citada redefinición de España como “Estado social de derecho y democrático”, pero especialmente atiende a la conexión entre la idea de democracia y las determinaciones previas dadas al Estado, a saber, “de derecho” y “social”. El autor destaca la ambigüedad del contexto del vínculo del término “democrático” con los otros términos. Sobre esa ambigüedad o “nebulosidad” del término “democrático” ya ha hablado lo suficiente a lo largo de la obra –por ejemplo, “Pueblo” o “Voluntad general” son ideas enteramente metafísicas mientras no se demuestre lo contrario-, por lo que no aduce ningún argumento más. Ahora bien, la inoperancia de esa nebulosidad de la idea de pueblo o voluntad general en el terreno ideológico –o nematológico-, en cambio, asume una operatividad notable en el momento en el que el pueblo soberano se divide en partes susceptibles de ser cuantificadas en función de las unidades determinadas en él. Aquí, de acuerdo con Bueno se pueden distinguir dos tipos muy generales de democracias, a saber: la “democracia orgánica”, cuando el pueblo está dividido en unidades anatómicas –familias, municipios, estamentos, sindicatos, corporaciones, gremios…- y la “democracia inorgánica”, cuando el pueblo está holizado –considerado como un todo- , esto es, dividido en unidades atómicas, capaces de votar “por cabezas”.

Bueno tiene en cuenta que la democracia orgánica poco tiene que ver con el Estado de derecho concebido por Roberto Von Mohl –explicado en entradas anteriores-, para quién democracia significa ante todo, la intervención de los electores estamentales que constituyen el pueblo reunido simbólicamente ante el Príncipe, y no la intervención del pueblo holizado o “pulverizado” por cabezas –es más, estas fracciones del pueblo que aparecen holizadas, obviamente, no contienen a todos los individuos de la sociedad, quedan fuera menores, analfabetos, mujeres…-. Es decir, un Estado de derecho, en el sentido de Von Mohl[11] no necesita ser democrático, al menos en el sentido de la democracia inorgánica. Pero menos, un Estado social, en el sentido convencional necesita ser un Estado democrático. Un Estado corporativo puede ser social –en el sentido convencional- sin necesidad de ser una democracia inorgánica. En definitiva, Gustavo Bueno concluye que: “la “doctrina del Estado social y democrático de derecho” no es propiamente una doctrina, sino una mera yuxtaposición polinómica de atributos obtenidos por oposición a otros alternativa y coyunturalmente dados, cuyo alcance no logra ser puesto de manifiesto”. El fundamentalismo democrático. Por tanto, como tal yuxtaposición polinómica –Estado de derecho, mas Estado social, mas Estado democrático, incluso podríamos añadir, mas Estado cultural, mas Estado multiétnico…- es ofrecida como una doctrina cerrada e incluso científica, el filósofo riojano la considera como la perversión o corrupción de una verdadera doctrina, aun sin necesidad de exigirle que fuera la doctrina verdadera. “No puede confundirse una doctrina con una papilla preparada para ofrecer al pueblo la apariencia de un sistema de conceptos internamente trabados”. El fundamentalismo democrático.

Finalizaremos el post con el análisis del último rasgo que integra esa “novedosa” redefinición de España como Estado para distinguirlo de la dictadura franquista, a saber; la fórmula del “Estado plural”. Gustavo Bueno considera que bajo esa expresión se cobija una confusión absoluta. “Pluralismo” parece significar ante todo, una cualidad del nuevo Estado opuesta al “monolitismo”[12] atribuido a la dictadura. Ahora bien, de acuerdo con Bueno, no se tiene en cuenta que ese monolitismo no se derivaba del dictador, sino de las coaliciones de grupos y corrientes muy diversas –jonsistas, carlistas, falangistas, cedistas, monárquicos…- que se mantenían unidas frente a terceros –comunistas, rojos, masones…- pero que carecían de unidad interna propia. El régimen de Franco se constituyó tecnológicamente –dejando al margen su nematología o ideología- como una coalición entre una pluralidad de corrientes antitéticas que, en gran medida, se mantuvieron sin solución de continuidad después de la transición, sobre todo gracias a que los comunistas renunciaron al leninismo y los socialdemócratas al marxismo.

Ese pluralismo de 1978, aunque vagamente, hace también alusión a la separación de poderes, pero muy pronto -como ya mencionamos en las anteriores entradas- se reconoció por parte de los doctrinarios de la Constitución y por los propios socialdemócratas que “Montesquieu había muerto” y, como dice el autor: “…y lo que es más importante, que estaba bien muerto, acaso porque su doctrina jamás habría podido estar viva en un Estado realmente existente.” El fundamentalismo democrático. Ahora bien, ¿Qué quiere decir ese pluralismo que los doctrinarios constitucionalistas exaltan en términos sublimes? Lo que querían designar, eran aspectos muy importantes a escala tecnológica de la Constitución de 1978 y de su evolución ulterior; aspectos que los doctrinarios consideraban en el plano ideológico, de rango inferior, pero que en el plano tecnológico estaban llamados a desempeñar un papel de verdaderos protagonistas, en concreto dos aspectos:

1)En primer lugar, el pluralismo como reivindicación frente al monismo del partido único y del sindicato vertical. Pluralismo de sindicatos horizontales –en realidad mucho más verticales, de hecho, en su relación con el Estado, de lo que teóricamente querían ser- porque también cabría hablar de pluralismo en los sindicatos verticales –que distinguían el sindicato del olivo, del metal, del transporte…-. Pluralismo de partidos políticos, aunque en realidad estos tienden a reducirse a dos, en dicotomía notoriamente maniquea –conservadores/progresistas, derechas/izquierdas-. Ahora bien, el pluralismo de partidos va unido a la partitocracia, a las listas cerradas y bloqueadas –un “mero detalle” de rango teórico inferior-; y el pluralismo de los sindicatos va unido al pacto de los sindicatos con el Gobierno y a la transformación de los sindicatos de clase en mutualidades profesionales.

2)Y en segundo lugar, el pluralismo contra el centralismo. “Pluralismo” ha terminado significando sobre todo, división o fractura de España en comunidades autónomas, muchas de las cuales aspiran a transformarse en Estados independientes –que eventualmente podrían decidir luego asociarse libremente a otros Estados peninsulares, aunque también a otros Estados europeos-. El pluralismo equivale ahora, en el límite, a la descomposición de la democracia española, a la corrupción y muerte de la misma España como entidad política unitaria.

Próximo post: La degeneración del principio de independencia del poder judicial. Corrupción por el complejo de Jesucristo.




[1] Hermann Heller  (Teschen, Alemania, 1891 - Madrid, España, 1933) fue un jurista y politólogo alemán, miembro del ala no marxista del Partido Socialdemócrata Alemán (SPD) durante la República de Weimar. Intentó formular las bases teóricas para las relaciones entre socialdemocracia, Estado y nación. Se le considera como un gran jurista, teórico de la política y constitucionalista, representante de la Teoría del Estado alemana.



[2] Ni siquiera Heller, ni la socialdemocracia alemana fueron los introductores originarios del citado concepto.


[3] La República de Weimar fue el régimen político y, por extensión, el periodo histórico que tuvo lugar en Alemania tras su derrota al término de la Primera Guerra Mundial y se extendió entre los años 1919 y 1933. El nombre de República de Weimar es un término aplicado por la historiografía posterior, puesto que el país conservó su nombre de Deutsches Reich «Imperio alemán»-. La denominación procede de la ciudad homónima, Weimar, donde se reunió la Asamblea Nacional constituyente y se proclamó la nueva constitución, que fue aprobada el 31 de julio y entró en vigor el 11 de agosto de 1919. El 5 de marzo de 1933, los nazis obtuvieron la mayoría en las elecciones al Reichstag, con lo que pudieron aprobar el 23 de marzo la Ley habilitante que, junto al Decreto del incendio del Reichstag del 28 de febrero y al permitir la aprobación de leyes sin la participación del parlamento, se considera que significó el final de la República de Weimar. Si bien la Constitución de Weimar de 11 de noviembre de 1919 no fue revocada hasta el término de la Segunda Guerra Mundial en 1945, el triunfo de Adolf Hitler y las reformas llevadas a cabo por los nacionalsocialistas -Gleichschaltung- la invalidaron mucho antes, instaurando el denominado Tercer Imperio Alemán –Tercer Reich-.


[4] La capa basal de un Estado engloba todo lo que tiene que ver con la base económica del mismo.


[5] El término "Rechtsstaat –o Estado Policia-“ apareció como tal por primera vez en la obra de Roberto von Mohl  "La ciencia de la policía alemana de acuerdo a los principios del Estado constitucional" (Tübingen 1833) en la que la oponía a la política estatal aristocrática. La idea era, básicamente, otorgar al sistema legal alemán la fiabilidad de la ley romana. Literalmente significa algo así como Estado Regulado o Normado o Estado Legal, lo que generalmente se entiende como significando un Estado de Derecho, como equivalente al concepto hispano de Imperio de la ley o al anglosajón de Rule of Law. En la práctica jurídico-política actual generalmente se entiende por Rechtsstaat un estado constitucional, en el cual el poder del Estado está limitado a fin de proteger la población de abusos de poder. En un Rechtsstaat, los ciudadanos tienen derechos básicos garantizados por una Constitución y enforzables jurídicamente. Originalmente se entendía que un Rechtsstaat es una condición indispensable o necesaria para la existencia de un Estado sin embargo, posteriormente, algunos teóricos han sugerido que un Estado no puede constituir una democracia sin ser un Rechtsstaat, en el sentido que un Rechtsstaat es una condición necesaria para la existencia de una democracia.


[6] La capa conjuntiva del Estado es aquella que engloba los poderes políticos, esto es, el ejecutivo, el  legislativo y el judicial.


[7] El profesor Bueno en este punto remite a las referencias del debate constitucional de 1978, y menciona los componentes basales que el mismo Estado franquista tenía en cuanto Estado social de derecho, como por ejemplo, por citar uno de tantos, el Fuero de los Españoles (Ley de 17 de julio de 1945) elevada a la jerarquía de Ley fundamental de la Nación por el artículo 10 de la Ley del 26 de julio de 1947 (Ley de Sucesión a la jefatura del Estado); el preámbulo contiene la idea de la participación del pueblo en las tareas del Estado y en el capítulo 2 del título primero se enuncian los derechos y deberes de los españoles, apareciendo en él todo lo que tiene que ver con la capa basal, incluso en sus relaciones con la seguridad social y el Estado de bienestar. 


[8] El Plan Badajoz fue un conjunto de actuaciones ambiciosas, propuestas y diseñadas por gobiernos anteriores, pero puestas en marcha durante la dictadura franquista y completadas por los primeros gobiernos de la Democracia (regadíos del Zújar, por ejemplo), sobre la provincia de Badajoz (España). No obstante, en realidad, tal denominación, se refiere más estrictamente al Plan de Transformación y Colonización aprobado por el gobierno del general Franco en 1952 y destinado a dotar a la agricultura pacense de un sistema mejorado de electrificación, riego, proceso de fabricación y transformación y de comercialización de productos agrarios, teniendo como base el río Guadiana y como principal objetivo mejorar la producción y renta agraria de la provincia.


[9]  Otto Eduard Leopold von Bismarck-Schönhausen, Príncipe de Bismarck y Duque de Lauenburg (Schönhausen, 1 de abril de 1815Friedrichsruh, 30 de julio de 1898) conocido como Otto von Bismarck, fue un estadista, burócrata, político y prosista alemán, considerado el fundador del Estado alemán moderno. Durante sus últimos años de vida se le apodó el «Canciller de Hierro» por su determinación y mano dura en la gestión de todo lo relacionado con su país, que incluía la creación de un sistema de alianzas internacionales que aseguraran la supremacía de Alemania, conocido como el Reich-. El Estado de Bismarck fue un régimen de poder autoritario, a pesar de la apariencia constitucional y del sufragio universal destinado a neutralizar a las clases medias (Constitución federal de 1871). Inicialmente gobernó en coalición con los liberales, centrándose en contrarrestar la influencia de la Iglesia católica (Kulturkampf) y en favorecer los intereses de los grandes terratenientes mediante una política económica librecambista; en 1879 rompió con los liberales y se alió con el partido católico (Zentrum), adoptando posturas proteccionistas que favorecieran el crecimiento industrial alemán. En esa segunda época centró sus esfuerzos en frenar el movimiento obrero alemán, al que ilegalizó aprobando las Leyes Antisocialistas, al tiempo que intentaba atraerse a los trabajadores con la legislación social más avanzada del momento.


[10] Gustavo Bueno se refiere a la célebre polémica entre la posición de E. Forsthoff ( 13 de septiembre de 1902, Laar - 13 de agosto 1974, Heidelberg , erudito alemán de derecho constitucional y un destacado teórico del derecho administrativo ) y W. Abendroth (2 de mayo de 1906 - 15 de septiembre de 1985, jurista y politólogo alemán) en torno a la fórmula del “Estado social de derecho”, y que también serviría de marco teórico para la redefinición española . El primero defiende la tesis de que el Estado social es un concepto administrativo más que jurídico-político, esto es, la Administración atiende a la obligación del Estado de prestar servicios a la sociedad civil. Por ello el Estado en la sociedad industrial se manifiesta como Estado social. La fórmula “Estado social de derecho”  tal y como apunta Forsthoff es una fórmula vacía, puesto que sitúa al mismo nivel lógico la condición de un Estado social y la de un Estado de derecho, pudiendo éstos yuxtaponerse o componerse sin contradicción alguna, dado que el Estado de derecho tiene un carácter neutro ante la cuestión social. En cambio, Abendroth sirviéndose de  argumentos metafísicos, pretendió demostrar el contenido jurídico del Estado social apelando a la condición democrática del Estado de derecho. Trató de recoger todo lo que creyó posible de la teoría marxista del Estado, considerando contradictorio un Estado de derecho que pretendiera ser neutro o, puramente formal, ante la cuestión de la socialización de los medios de producción y de la participación en el Estado de los trabajadores.


[11] Léase la nota a pie de página nº5 del presente post.



[12] Rigidez de una estructura política o ideológica, manifiesta en sus fundamentos o en su actuación.

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